Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 495/2023-RA
Fecha: 07 de junio de 2023
Expediente: CH-52-23-S.
Partes: Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani c/ Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terradeum y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 543 a 546 vta., interpuesto por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública, seguido por los recurrentes contra Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terradeum y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación de fs. 551 a 553 vta.; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2023 visible a fs. 558; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani por memorial cursante de fs. 121 a 124, ampliado a fs. 133 y vta., iniciaron el proceso ordinario de entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública contra Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terradeum y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados y emplazados, los dos primeros responden de fs. 165 a 170 vta., la Empresa Terradeum de fs. 207 a 210 y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 219 a 220 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2023 de 03 de febrero, que sale de fs. 486 vta., a 492, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani, mediante escrito cursante de fs. 502 a 506, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., que CONFIRMÒ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 543 a 546 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 540, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, el 20 de abril de 2023; y presentaron su recurso el 03 de mayo del año en curso, según timbre electrónico cursante a fs. 543; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación que dio lugar a una resolución confirmatoria, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 543 a 546 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Violación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues de la revisión del proceso se tiene que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que su inmueble tenía salida a la calle, prueba documental que no fue valorada cursantes de fs. 8 a 10, de fs. 11 a 97, y a fs. 468 de obrados.
Vulneración de la garantía de la seguridad jurídica por cuanto no existe certidumbre sobre las normas constitucionales y legales aplicables en su pretensión jurídica. Asimismo, acusan violación del principio de verdad material, pues ignoran obrar bajo este principio antes de subsumir conductas y determinaciones en excesivos formalismos y ritualismos procesales.
Fundamentos por los cuales solicitó casar el Auto de Vista y disponer la entrega del inmueble objeto de demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 543 a 546 vta., contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.