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TSJReiteradora

AS/0495/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

La parte recurrente señala que el error de hecho en la valoración de la prueba y documentación remitida en grado de apelación, que el Auto de Vista refirió que como único punto de impugnación o agravio que no se reconoció el periodo de 08/1982 hasta 12/1988, que acreditaría que la solicitante trabaj...

Proceso
Compensación de cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 495

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente:             419/2023-Reclamación

Demandante:         Lourdes Paniagua

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso:                   Compensación de cotizaciones

Departamento:         Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 120 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Administradora Regional Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, de fs. 104 a 101, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; contestación de fs. 133 a 129; dentro del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Lourdes Paniagua; el Auto Nº 24/2023 de 28 de julio de 2023 a fs. 134, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2023 de fs. 141, que admitió el recurso y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Lourdes Paniagua; el ente gestor por Resolución N° 3600 de 27 de mayo de 2015. de fs. 41, reconoció la pretensión solicitada conforme consta el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-001 Nº 49363 de fs. 41, que otorgó a la asegurada una Compensación de Cotizaciones Global de Bs907,89.- (Novecientos siete 89/100 Bolivianos); reconociendo una densidad de aportes de 19.58, de los periodos de agosto/1970 a octubre/1973, agosto/1974 a julio/1982 y enero/1989 a abril/1997; totalizando 19 años y 7 meses de aportes.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Promovido el recurso de reclamación conforme interpuso la solicitante, consta a fs. 44, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 179/16 de 25 de abril de 2016, de fs. 81 a 78, CONFIRMÓ la Resolución Nº 3600 de 27 de mayo de 2015, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa.

Auto de Vista.

Contra esta determinación, Lourdes Paniagua, interpuso recurso de apelación de fs. 82, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, fs. 104 a 101, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ la Resolución Nº 179/16 de 25 de abril de 2016 de fs. 81 a 78, determinando la notificación de Lourdes Paniagua, con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 125 a 120, alegando:

1.- Error de hecho en la valoración de la prueba y documentación remitida en grado de apelación, que el Auto de Vista refirió que como único punto de impugnación o agravio que no se reconoció el periodo de 08/1982 hasta 12/1988, que acreditaría que la solicitante trabajó en el sector de salud; es decir, que el hecho que motivo de agravió y apelación fue que el SENASIR en el trámite de Compensación de Cotizaciones no reconoció los aportes antes señalados, sin que en ninguna parte del Recurso de Reclamación se hubiese pronunciado o argumentado indefensión o imposibilidad de presentar prueba o documental solicitada por Lourdes Paniagua, a causa de falta de notificación con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación, existiendo error en la identificación de los hechos controvertidos producto de una incorrecta valoración de los medios de prueba cursante en el expediente, en especial la de fs. 38, 52 y 82.

El Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, de fs. 52, dispuso que la beneficiaria presente documentación complementaria consistente en Calificación de Años de Servicio (CAS), con cómputo general desglosado y actualizado, en el que se evidencie el reconocimiento del periodo de 08/82 a 12/88-RAMO SALUD; aun cuando, dicha documentación no es imprescindible; porque, a fs. 38 cursa certificación con CITE MEEP/VTCP/DGPOT/UCAS/N° 77/2015 de 4 de mayo de 2015, emitida por el UCAS dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual dispone que no se reconoció el periodo de agosto/1982 a diciembre/1988, documental emitida por una entidad competente, que constituye documento público con plena fuerza probatoria, conforme prevé los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC).

Error de hecho en la valoración de la prueba, deponiendo una inexistente vulneración al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); que si bien, no existe constancia de notificación de la beneficiaria con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, se convalidó con la propia expresión de la parte apelante que, al conocimiento del referido Decreto, solicitó ampliación de plazo para presentar la documental solicitada por el SENASIR, lo que conlleva una notificación tacita.

La beneficiaria por documental de fs. 73, acreditó que el 23 de abril de 2019, solicito el desarchivo de expediente y envió de notificación, actuado a partir del cual asumió conocimiento de todo lo obrado; prueba de ello es que, solicito ampliación de plazo a 90 días para la presentación del CAS; por lo que, se debe aplicar el “art. 107-II del Código Procedimiento Civil” (CPC-1975), debido a que la beneficiaria no realizó su reclamo en la primera oportunidad, mediante las vías de impugnación a su disposición, dejando prelucir su derecho.

2.- Falta de valoración integral de los medios de prueba y error de derecho en apreciación de prueba, el Auto de Vista recurrido no valoro adecuadamente toda la prueba que acreditaría la existencia de los hechos ocurridos como el de fs. 38, consistente en la CITE: MEEP/VTCP/DGPOT/UCAS/N° 77/2015 de 4 de mayo de 2015.

3.- En la forma, Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1873/2012 de 12 de octubre, referente a cuando se interpone recurso de casación en la forma, bajo ese entendimiento corresponde referir que se vulneró el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el fallo emitido por el Tribunal de Apelación, resulta una resolución citra petita; debido a que, en la parte resolutiva dispuso que se revoca la Resolución N° 179/16 de 25 de abril de 2016 y deliberando en el fondo, reclamó la notificación de Lourdes Paniagua, con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, violando los principios de pertinencia y congruencia, como elemento del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional.

Principios que obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas de todas las instancias, incluidos los Tribunales de casación, a garantizar a las partes dentro un litigio que la resolución pronunciada guarde correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; es decir, que circunscriban sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la impugnación, pero no sobre aspectos que no fueron demandados, bajo la responsabilidad de emitir resolución ultra petita, como en el presente caso.

Petitorio

Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, manteniendo firme la resolución N° 179/16 de 25 de abril de 2016.

Contestación.

Por Decreto de 17 de julio de 2023 de fs. 126, se corrió traslado el recurso de casación, notificado el 17 de julio de 2023 de fs. 128; empero, por escrito de fs. 133 a 129, se contestó el recurso, argumentando, que se incumplió la secuencia procesal en el trámite administrativo porque no se le ha notificado con el Decreto N° 423/2015, violando de esa manera los arts. 134 y 145 del CPC, vulneró el debido proceso, citando la Sentencia Constitucional (SC) N° 1674/2003-R de 24 de noviembre.

Refirió que conforme prevé el art. 13-I de la CPE, los derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos y que el Estado tiene el deber de promoverlos protegerlos y respetarlos; no es aceptable el argumento errado del SENASIR, al señalar que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea de la Ley y violación en la apreciación de las pruebas.

El Auto de Vista recurrido, cumplió el principio de valoración integral de las pruebas y los art. 134 y 145 del CPC-2013, emitió la resolución de manera justa y motivada, sin transgredir norma alguna.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación por no haber transgredido ninguna norma.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); este Tribunal emitió el Auto de 24 de agosto de 2022, de fs. 141, que admitió el recurso interpuesto por la entidad recurrente, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

El recurso de casación, puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso de casación en la forma, como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por ello es que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el SENASIR; tomando en cuenta que, se tiene identificadas infracciones en la forma y en el fondo; alegando, violación a los principios de pertinencia y congruencia como elemento del debido proceso, error de hecho en la valoración de la prueba y falta de valoración de la prueba.

Se debe realizar un estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, se considera primero las infracciones de forma:

Doctrina aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC, aplicable a la materia con la facultad permisiva del art. 633 del RCSS y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065; prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme dispuso este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (La negrilla ha sido añadida); quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en el análisis preciso a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, como es la apelación contra la Sentencia.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla y el subrayado fue añadido).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (La negrilla fue añadida).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En cuanto a la congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0411/2013 de 27 de marzo, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda Resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, en ese entendido la SC 0358/2010-R de 22 de junio, citada por la SCP 1546/2012 de 24 de septiembre entre otras” (Textual).

En ese sentido, el defecto de congruencia interna en cuanto a la armonización y concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, es un vicio de procedimiento que en todo caso conlleva a una posible nulidad de obrados, y no así a una casación del fallo de fondo.

Resolución del caso concreto:

En el caso de análisis, la cuestión que la beneficiaria llevó ante el Tribunal de Apelación fue: la determinación contenida en la Resolución Nº 3600 de 27 de mayo de 2015 y posteriormente confirmada por la Resolución Nº 179/16 de 25 de abril de 2016, emitidas por la Comisión de calificación y Comisión de reclamación, ambas del SENASIR, respecto a disponer que se reconozca en la compensación de cotizaciones los periodos de 08/1982 hasta 12/1988 que trabajó en el sector salud.

No obstante que el Auto de Vista ahora recurrido, en la parte considerativa efectuó un razonamiento jurídico que sostiene una decisión anulatoria, al referir que de los datos del proceso se tiene, el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación, que no se notificó a la asegurada, tampoco existe en obrados documentación que acredite la notificación con el referido Decreto; así también, Citó el Informe Técnico N° 105/16 de 18 de abril de 2016, que refiere “…Sin embargo a la fecha 18/04/2016 la interesada NO se notificó con el mencionado decreto, ni presentó documentación respaldatoria de periodos observado. Habiéndose sobrepasado PLAZOS ESTABLECIDOS. ACLARANDO QUE TAMPOCO EXISTE NOTA DE SOLICITUD DE MAS PLAZO PARA PRESENTACION DE DOCUMENTACION …SIC”.

Argumentó que no es posible que Lourdes Paniagua hubiese podido presentar documentación extrañada por el SENASIR por el periodo observado de 08/82 a 12/88, si no tenía conocimiento del plazo de 20 días dispuesto por el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015.

La asegurada no pudo subsanar la observación tampoco renuncio a los periodos observados ya que no fue notificada con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, siendo que la notificación, en todos los procesos, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso y la defensa; empero, la parte dispositiva del fallo resulta incongruente, toda vez que, se revoca la Resolución Nº 179/16 de 25 de abril, emitida por la Comisión de Reclamación, y se dispone notificación con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitida por Comisión de Reclamación.

Cuando una revocatoria implica un cambio de determinación impugnada sea total o parcial cuando se evidencia una errónea interpretación de la norma o incorrecta apreciación de la prueba y una nulidad implica error de procedimiento que afecta al debido proceso como aparentemente sostiene el Tribunal de alzada al determinar una nueva notificación, específicamente en el caso del Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitida por Comisión de Reclamación; corresponde acoger el tercer argumento en la forma del recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia prevista en el 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 633 del RCSS y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065; siendo así, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues, en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 100, incluyendo el Auto de Vista Nº 046/2023 de 20 de junio, de fs. 104 a 101, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, considerando los fundamentos del Auto Supremo.

Sin multa por ser excusable.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Paniagua
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Compensación de cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015. Auto Supremo 245 de 27 de agosto de 2015. Artículos 105 y 265-I del Código Procesal Civil. Artículo633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0495/2023Fuente oficial