Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0495/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Oruro 37/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Julia Mamani Ramírez Parte imputada: Joaquín Moreira Morgado Delitos: Asesinato y Robo Agravado, arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 inc. 2) del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2025, cursante de fs. 224 a 232, Julia Mamani Ramirez impugna el Auto de Vista 6/2025 de 20 de enero de fs. 211 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue conjuntamente al Ministerio Público en contra de Joaquín Moreira Morgado, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 inc. 2) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Ni Por Sentencia 15/2024 de 21 de mayo de fs. 121 a 134 vta., el Tribunal DS de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Joaquín Moreira Morgado, absvelto de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 inc. 2) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
L2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Julia Mamani Ramirez y el Ministerio Publico, formularon los recursos de apelación
restringida de fs. 141 a 152 vta. y 158 a 181, que fueron resueltos por
Auto de Vista 6/2025 de 20 de enero de fs. 211 a 218 vta.,
pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos
interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos, falta de fundamentación, incongruencia omisiva y contrad:cción, al confirmar Sentencia absolutoria sin
ejercer un control efectivo sobre los agravios formulados en apelación restringida. Denuncia, que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse de manera suficiente sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculada a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, pues no habría considerado la juris prudencia del Auto de Vista 63/2021 que dispuso el reenvió del juicio, precisamente para establecer el grado de participación de Joaquín Moreira Morgado, en relación con la coautoría y los componentes del art. 20 del CP. Que, el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia que no desarrolló adecuadamente el concepto de coautoría, pese a que, la prueba MP-D2, MP-D8, MPD9 y MP-DI16 demostraría que el acusado estuvo junto a René Fernando Flores Choque antes, durante y después del hecho que habría participado en el acorralamiento de la víctima, que posteriormente se habría apoderado del sombrero de la víctima;
aspecto que acreditaría el Robo Agravado, pese a que en apelación habría reclamado que la Sentencia no efectuó un análisis independiente de dicho tipo penal, limitándose a absolver al acusado sin valorar correctamente el supuesto apoderamiento ilegítimo del sombrero de la víctima.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 236/2007 y 46/2010).
2) Denuncia insuficiente fundamentación jurídica del Auto de Vista, señalando que la resolución impugnada no habría controlado, si la Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica exigible, limitándose a realizar una transcripción parcial y a validar la conclusión absolutoria sin explicar de manera clara, lógica y completa, por qué los agravios de apelación carecerían de fundamento y si la Sentencia cumplió los estándares de motivación previstos por los arts. 124 y 173 del CPP, especialmente en lo referido a la valoración conjuntade la prueba documental, testifical y audiovisual producida en juicio.
Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 428/20 15-RRC, 314 de 25 de agosto de 2006 y 107/2013 de 22 de abril.
3) Denuncia, que el Auto de Vista omitió efectuar control sobre la defectuosa valoración de la prueba, particularmente respecto a la reproducción de DVD y capturas de imágenes, que según afirma, demostrarían la presencia y participación del acusado antes, durante y después del hecho, así como su intervención posterior respecto al sombrero de la víctima, pese a la denuncia expresa de defectuosa valoración, no verifico si el Tribunal de mérito aplicó correctamente las reglas de la san critica, ni controlo el iter lógico seguido para arribar a la absolución, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución a una resolución debidamente fundamentada.
Invoca como precedentes contradictorios, AASS 236/2007, 46/2010, 248 /2012-RRC de 10 de octubre, 428/2015-RRC, 314 de 25 de agosto de 2006, 107/2013 de22 de abril, 314 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2014.
Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos
ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de
2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del
fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de
cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
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