Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 496 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Herrera Romero
Transporte Ss.SS.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Antonio Herrera Romero (en la sentencia y Auto de Vista se encuentra identificado como Antonio Romero Herrera), cursante de fojas 157 impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2006, cursante a fojas 154 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008), sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que la doctrina sentada por el máximo Tribunal de Justicia ha establecido líneas jurisprudenciales en base a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado o en caso de tratarse de la existencia de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se establece que si bien el recurrente interpone su recurso en el plazo de ley, empero no fundamenta de modo alguno en que consiste la vulneración a su derecho a la defensa, reduciéndose a impugnar la resolución en diez renglones, sin fundar los motivos que lo llevan a recurrir en casación y menos invoca los precedentes contradictorios al fallo recurrido, incumpliendo de esta forma con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, imposibilitando de esa manera que este Tribunal de justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
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