Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 496 Sucre, 22 de diciembre de 2009
Expediente: Cochabamba 185/07
Partes: Ministerio Público y Teodoro Valencia c/ Felipe Chileno Chambi.
Lesiones gravísimas.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada el 27 de agosto de 2007 (fojas 233 a 236) por Felipe Chileno Chambi, solicitud reiterada por memorial del 27 de febrero de 2008 (fojas 249 a 252) respecto a la causa sustanciada contra él por el Ministerio Público y el acusador particular Teodoro Valencia García con imputación por comisión del delito de lesiones gravísimas.
CONSIDERANDO: que el imputado amparado en la previsión del artículo 133 concordante con el articulo 5-II, ambos del Código de Procedimiento Penal, afirmó que todo proceso tiene una duración máxima de tres años, contados a partir de la denuncia, plazo que en su caso transcurrió sin que hasta la fecha cuente con sentencia con calidad de cosa juzgada, solicitando se declare extinguida la acción penal y se disponga la cancelación de las medidas cautelares que pesan en su contra y el archivo.
Estos argumentos fueron reiterados por el imputado en su memorial presentado el 27 de febrero del año 2008.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público respondió la solicitud de extinción de la acción manifestando que en el cuaderno el primer acto del procesolo constituye la declaración de "Edwin Navia Chileno" prestada el 26 de julio de 2004. Que tanto la investigación y la acusación fueron llevados adelante dentro de los plazos previstos por ley, empero en apelación restringida se dispuso la anulación de la sentencia de primera instancia y la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, procediéndose al sorteo de jueces ciudadanos el 22 de diciembre de 2006 llevándose a cabo el juicio oral en un solo día, tramitándose el recurso de apelación restringida dentro de los términos previstos por ley, encontrándose el proceso en casación.
Que añadió que para el computo del plazo de duración máxima del proceso se debe aplicar la previsión del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que establece la suspensión de los plazos durante las vacaciones judiciales, que según el artículo 260 es de veinticinco días calendario por año, habiéndose dado en elcaso de autos cuatro vacaciones anuales, que suman cien días. De los referidos antecedentes el proceso esta en su culminación y su trámite se desarrollo dentro de plazo razonable; por lo que no existían justificativos por la extinción de la acción penal, ya que el hecho que el proceso lleve más de tres años, por haberse tenido que volver a realizar el juicio, no constituye un acto dilatorio de responsabilidad del órgano judicial sino un acto de saneamiento procesal que se lo ejecuta en cumplimiento de la ley. Por lo expuesto, requirió por que se rechace la solicitud de extinción de la acción penal solicitada, debiendo disponerse la continuación del proceso hasta su finalización.
CONSIDERANDO: que conforme ha definido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0101/2004, de 14 de septiembre y su Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, la determinación de la extinción de la acción penal debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: 1) La complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, 2) La conducta de las partes que intervienen en el proceso; y 3) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada. Por lo tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
CONSIDERANDO: que conforme lo anotado en el caso en análisis este tribunal se limitará a determinar cuál fue la conducta del imputado durante la sustanciación del proceso y cuál la conducta y accionar de las autoridadescompetentes para sustanciar el presente proceso, pues ni los hechos ni el asunto resultan complejos.
Que de la prueba acompañada por el imputado se puede establecer que éste fue notificado con la imputación formal el 6 de octubre de 2004 (fs. 62), que conforme la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1036/2004-R, es el acto con el que se inicia el proceso penal y que conforme lo dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal no puede tener una duración mayor a tres años a contar de ese primer acto; en el caso desde el acto que marca el inicio del proceso hasta la fecha ha transcurrido 4 años y 5 días.
Que sin embargo el plazo de la extinción del proceso no opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, conforme entiende el recurrente, sino que cada caso debe ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal, lo que origina la obligación para quien solicita la extinción de la acción penal de fundamentar la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación y de quién es la responsabilidad de dicha demora.
Que además la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos ha generado un criterio de interpretación también a efectos de establecer si la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por norma procesal y es el referido a las nulidades expresamente previstas por ley, que sostiene el siguiente entendimiento: "el acto que adolece de ella (nulidad) se considera no celebrado,, no con validándose por medio alguno, ni aún por el transcurso del tiempo porque, como dicen los autores, es un derecho público, y se considera como si nunca hubiera existido" : En ese sentido, cuando se opera la nulidad, las categorías que componen el motivo se tienen por inexistentes, entre ellos el tiempo jurídico que no se debe tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, toda vez que, la nulidad se vincula al instituto de la extinción por duración máxima del proceso, en virtud de uno de los fundamentales elementos que justifican la adopción del instituto extintivo de la acción cual es el tiempo. (AASS 75/2008 de 12 de febrero, 68/2008 de 12 de febrero, 306/2008 de 9 de septiembre, 244/2006 de 7 de julio, 282/2008 de 2 de septiembre), entre otros.
Que conforme a los criterios interpretativos anotados, según lo alegado por el imputado y la prueba presentada, en el caso efectivamente ha existido demoraen el cumplimiento de los plazos procesales a partir de la etapa de juicio como que la audiencia de juicio fue señalada 12 días después de haber vencido el plazo previsto por ley. El Auto de Apertura de Juicio de 20 de noviembre de 2006 señaló audiencia para la constitución del tribunal para el 6 de enero de 2007 cuando la misma debió ser fijada dentro de los cinco días siguientes. En apelación, la Sala Penal Primera mediante decreto de 29 de mayo de 2007 señaló audiencia de fundamentación oral para el 1 de junio, desde la remisión de antecedentes a la Sala Penal hasta el verificativo de la audiencia trascurrieron 2 meses y 24 días, superando el plazo previsto por ley; asimismo también observó la falta de celeridad en las notificaciones tanto con las sentencias y los Autos de Vista y la remisión de obrados a conocimiento del tribunal de apelación y casación. Estas dilaciones sin embargo en conjunto no resultan significativos dentro del cómputo total de duración del proceso además no se ha demostrado que la demora fuera injustificada.
Que lo significativo resulta el plazo que transcurrió desde la notificación del imputado con la sentencia de primera instancia que data del 9 de agosto de 2005 y el Auto de vista que resolvió la apelación restringida que anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal es de 16 de octubre de 2006, efectivamente desde la notificación con la Sentencia hasta el pronunciamiento del Auto de Vista transcurrió un años dos meses y cinco días, aunque los actuados suscitados en la tramitación de la apelación no fueron presentados, por lo que no es posible determinar quien es responsable de la demora y si la misma fue injustificada, además en virtud al principio de instrumentalidad de las formas, la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de 16 de octubre de 2006, que reconduce el trámite, dejó sin efecto el rito ocurrido entre el pronunciamiento de la Sentencia de 9 de agosto de 2005 y el pronunciamiento del citado Auto de Vista, por lo que el tiempo jurídico transcurrido entre estos momentos se debe tener por inexistente y no debe formar parte del tiempo jurídico que se computa a efectos de determinar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a esto se agrega la suspensión del plazo por vacaciones judiciales conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256 a 257 y conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional respecto al artículo 133 de la Ley N° 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor del imputado Felipe Chileno Chamba; y, en consecuencia, se ordena la prosecución del trámite.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA