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TSJ

AS/0496/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 496/2013

Sucre: 30 de septiembre 2013

Expediente: SC-71-13-S

Partes: Tatiana Anglarill Hoyos c/ Ángel Agreda Pereira.

Proceso: Divorcio.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 743 a 747 y vlta, interpuesto por Ángel Agreda Pereira, contra del Auto de Vista de 06 de junio 2013 cursante de fs. 739 a 741 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Divorcio, seguido por Tatiana Anglarill Hoyos contra Ángel Agreda Pereira, la concesión de fs. 753, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero de Familia, dictó la Sentencia de fecha 23 de septiembre 2011, que cursa de fs. 600 a 601, declarando Probada la demanda principal que al amparo de la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia dedujo la actora en contra de Ángel Agreda Pereira, también declaró Improbada la demanda reconvencional que dedujo el demandado sobre la guarda de sus hijos, deudas y resarcimiento de daños, declarando disuelto el vínculo matrimonial civil que unía a ambas partes, manteniendo la guarda y custodia de los hijos en poder de la madre, al igual que la asistencia familiar fijada en la suma de Bs.- 1500 de carácter mensual y global, así como el régimen de visitas fijado en el proceso de guarda y custodia, tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, difiriendo los bienes gananciales para ejecución de Sentencia.

Dicho fallo de primera instancia, fue recurrido en Apelación por la demandante, recurso que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda, que emitió el Auto de Vista de 06 de junio 2013 cursante de fs. 739 a 741 y vlta.; el mismo que Confirmo la Sentencia, la providencia de fecha 26 de abril de 2010, el Auto de fecha 11 de junio de 2010, el Auto de fecha 5 de agosto de 2010 y el Auto de 25 de octubre del mismo año.

Contra la indica Resolución de segunda instancia, el demandado, recurre en casación en la forma y en el fondo, recurso que es analizado.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el Fondo:

Indica que presenta su recurso, en mérito de existir aplicación indebida de la ley y disposiciones contrarias. (art. 253 núm. 1 y 2 del Código Procedimiento Civil), argumentando sobre la Relación procesal que debió ser elevado en apelación en efecto devolutivo y no diferido, aspecto que debió ser revisado por el Tribunal Ad quem.

Respecto a las Disposiciones Contradictorias, menciona jurisprudencia e indica que solicitó a los Tribunales de instancia que sean anulados los Autos de relación procesal Nos. 301 de 11 de junio de 2010 y 341 de 5 de agosto del mismo año y se emita un nuevo Auto de relación procesal; también indicó precedentes contradictorios concluyendo que se debió conocer la Apelación de la relación procesal en el efecto devolutivo, aspecto que fue omitido por el Tribunal de Alzada.

En la forma:

Acusa la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones reclamadas indicando que oportunamente en el incidente de fs. 476 a 478 y 487 a 490 en la Compulsa de fs. 500 a 503, en la expresión de agravios de fs. 508 a 510 y reiterado en las fundamentaciones de las apelaciones en efectos diferidos en el reverso de fs. 607 y en fs. 608, mismo que no fueron considerados por el Auto de Vista dictado por el Ad quem situación que constituiría una falta de pronunciamiento sobre sus pretensiones reclamadas.

Por otro lado indica sobre la nulidad de oficio y el principio de transcendencia, mencionando que señaló en su apelación de fs. 608 que en el proceso solo existió 2 partes, la demandante y el Juez porque su persona como demandado y reconviniente fue anulado y excluido del proceso al concederse en efecto diferido la apelación del Auto que traba la relación procesal, el cual da inicio a todo el proceso civil lo cual se constituye en un defecto absoluto.

De la misma forma indica sobre precedentes contradictorios que existirían en el proceso y vuelve a mencionar sobre su Apelación al Auto de relación procesal concluyendo que son trascendentales las violaciones sufridas y que transgreden el debido proceso en lo referente al derecho a la defensa por haberlo dejado en “off-side”, osea fuera del proceso y al ser reclamados en Apelación, el tribunal Ad quem no fueron considerados de manera fundamentada en el Auto de Vista.

Por dicho motivo terminó peticionando que en cuanto a la casación en el fondo se Case el Auto de Vista y se declare Probado los términos de su demanda de casación y en cuanto al recurso de casación en la forma se disponga Anular el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo concretamente hasta fs. 380.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En principio corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las Resoluciones expedidas en Apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la Resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada -por ejemplo falta de pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal - o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la Resolución impugnada o a la nulidad de obrados.

En el caso que se analiza el recurrente Ángel Agreda Pereira interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, empero en cuanto a los fundamentos referidos al fondo, los cuales no son nada claros y específicos y al margen de cuestionar la indebida aplicación del art. 253 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, se puede entender que su objeción está enmarcada a objetar aspectos de forma, como la aparente concesión del recurso de Apelación al Auto de Relación Procesal en el efecto diferido y no devolutivo como lo estipula el art. 371 del Adjetivo Civil; petición que no puede ser analizada en el fondo, toda vez que dicha infracción corresponde a los errores de procedimiento, en otras palabras al recurso de casación en la forma.

Al margen de la observación anotada precedentemente, se advierte la total ausencia a lo estipulado por el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos cual fuese la infracción sufrida, menciona y vuelve a señalar fojas correspondientes al Auto de Relación Procesal, a la objeción de dicha Resolución, su complementación, su Apelación al Auto de Relación Procesal y a la complementación, llegando finalmente a su Apelación de la Sentencia, donde supuestamente el Tribunal Ad quem no hubiese fundamentado sobre el aparente agravio sufrido, de la misma forma el recurrente para justificar su confusa fundamentación, trata de hacer conocer los “precedentes contradictorios” tomando distintos Autos Supremos sobre el Auto de Relación Procesal al igual que Sentencias Constitucionales, referentes a la misma infracción, denotándose una total falta de conocimiento en cuanto a los motivos que hacen a uno y otro medio de impugnación, por dicha circunstancia, lo confusamente acusado en el fondo deviene en improcedente.

En la forma:

En virtud a los nuevos principios constitucionales que orientan a los operadores de justicia a dar una respuesta a las infracciones sufridas por las partes y en aplicación de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 180 parágrafo II, se entra a considerar lo siguiente:

Es necesario recalcar que su recurso de casación en la forma está orientado al igual que lo acusado en el fondo a objetar el Auto de Relación Procesal y sus posteriores incidencias que a criterio del recurrente le hubiese causado indefensión y una incorrecta aplicación al debido proceso; por dicho motivo se tiene que a fs. 380 cursa el Auto de fecha 11 de junio del año 2010 donde se califica el proceso como ordinario de hecho y se fija los puntos a probar, a consecuencia de dicho Auto, el recurrente de fs. 476 a 478, interpuso incidente de objeción al Auto de Relación Procesal, por el cual el Juez A quo a fs. 485 vlta., complementó el Auto de Relación Procesal de fs. 380, complementación que no fue del agrado del recurrente el cual de fs. 500 a 503 vlta., interpuso recurso de Apelación al Auto de Relación Procesal y a su complementación, indicando entre otros aspectos que simplemente debió complementarse los puntos objetados por el memorial de fs. 476 a 478 y al no haber complementado en la forma peticionada por el cual que recurre en Apelación; el Juez a dicha solicitud en conformidad al art. 24 inc. 4) de la Ley 1760 concede su apelación en el efecto diferido, aspecto que fue objetado nuevamente por la parte recurrente quien interpuso recurso de compulsa en contra la decisión asumida por el Juez A quo, compulsa que fue declarada ilegal en base a la consideración de ser una Resolución que no cortaba el procedimiento ulterior.

Posteriormente el recurrente planteo una serie de incidentes, como la declinatoria de competencia, apelaciones, reposiciones y otros actuados hasta llegar a la Sentencia, donde a consecuencia de la misma presentó su recurso de apelación volviendo a reiterar sobre su recurso de Apelación del Auto de Relación Procesal; por dicho motivo el Tribunal Ad quem entró a considerar su agravio sufrido, indicándole textualmente que: “…no se encuentran probados los agravios esgrimidos, habida cuenta que los argumentos expuestos en el memorial de fojas a 476 a 478, han sido considerados por el Juez de instancia a tiempo de pronunciar el Auto de fojas 485 vuelta de fecha 05 de agosto de 2010, habiéndose cumplido a cabalidad lo señalado en la Sentencia Constitucional No. 914/2002-R…”, consideración que sirvió al Ad quem para confirmar el Auto de Relación Procesal de fecha 5 de agosto de 2010 de fs. 485 vlta.

En ese entendido, dicha infracción reiterada por el recurrente en todo el proceso sobre el Auto de Relación Procesal, no es evidente, los operadores de justicia una y otra vez resolvieron su supuesto agravio, indicándole que no era procedente su petición, lo cual no impedía que el recurrente pueda defenderse y actuar cabalmente en el proceso y no sólo incidentar recursos legales que ciertamente dilataron la tramitación del proceso.

Por otro lado dicha infracción no resulta trascendental como para determinar la anulación de obrados hasta el Auto de Relación Procesal porque en obrados no se evidencia ninguna infracción a lo dispuesto en el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, la objeción presentada por el recurrente fue atendida por el Juez A quo al complementarse los puntos de hecho a probar, si bien no fueron de manera taxativa como lo solicitó el recurrente, pero estos se basaron en la solicitud del mismo y al ser así no existió ninguna infracción a lo dispuesto en el art. 371 del Código Adjetivo Civil, es más por medio de la compulsa presentada el Tribunal Ad quem terminó indicando que no existía infracción alguna en el Auto de Relación Procesal y a su complementación, Resolución que fue revisada nuevamente en Apelación de la Sentencia, donde también se concluyó que lo acusado no generaba nulidad de obrados, por ende lo actuado por el Juez A quo resultó correcto, criterio que es compartido por este Tribunal.

Por dicho motivo no resulta fundado la supuesta infracción a su derecho a la petición, más al contrario, como se dijo, fueron varios operadores de justicia que se enmarcaron a considerar la supuesta vulneración a su derecho, por ende no existió indefensión alguna, tampoco infracción al derecho constitucional al debido proceso acusados en la forma, el Ad quem absolvió cada uno de los puntos apelados de manera específica y conforme a los puntos objetados en Apelación.

Finalmente llama la atención el Otrosí 2 del recurso de casación donde el recurrente trata de coaccionar la decisión asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, amenazando interponer acción de Amparo Constitucional y otros recursos que le otorga la ley, si la Resolución dictada no sea conforme a su petición y fundamentos jurídicos, aspecto que no es necesario mencionarlo, más al contrario el recurrente cuenta con las vías legales abiertas para acudir a instancia legal que vea conveniente necesario hacerlo, obviamente previo cumplimiento formal y legal.

Por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma presentado por el recurrente deviene en infundado debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Ángel Agreda Pereira, contra del Auto de Vista de 06 de junio 2013 cursante de fs. 739 a 741 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con Costas

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto

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Datos del proceso

Demandante
Tatiana Anglarill Hoyos
Demandado
Ángel Agreda Pereira.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0496/2013Fuente oficial