Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 496
Sucre:1 de octubre de 2013
Expediente: LP – 75 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Escritura De Venta Y Otros.
Partes: Francisco Landivar Eysaguirre c/ María Isabel Oller Veramendi y otro
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 191 vuelta, interpuesto por Francisco Landivar Eysaguirre representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, contra el Auto de Vista Nº 85 de 29 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 184 a 185 vuelta, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura de venta de inmueble y su correspondiente inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra María Isabel Oller Veramendi de Landivar y José Ricardo Landivar Vogtschmidt, la respuesta de fojas 194 a 196 vuelta, el auto concesorio de fojas 198 vuelta, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 272 de 11 de junio de 2007, cursante de fojas 157 a 161 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 5 a 6 vuelta y probada la reconvención de fojas 76 a 78 vuelta, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 85 de 29 de febrero de 2008, cursante a fojas 184 a 185 vuelta, confirma la sentencia, con costas. Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Francisco Landivar Eysaguirre representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente con la cita legal de los artículos 250, 253 numerales 1) y 3), 255 numeral 1) y 258 todos del Código de Procedimiento Civil, plantea recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos: 1) que, el Auto de Vista no alcanza a cubrir todas las cuestiones de puro derecho que han sido fundamentadas en el recurso de apelación, porque éste tenía dos partes, una, dirigida a establecer la viabilidad y absoluto derecho de la demanda, y la otra, dirigida a establecer lo infundado de una reconvención; 2) que, en el tercer considerando del Auto de Vista, se incurre en un error conceptual y normativo, violando los artículos 482, 450, 452, 546, 547, 549,552, 553 del Código Civil, porque se ha manejado de forma distinta a la prevista en la norma, los institutos de la nulidad y la resolución de los contratos y confundiendo los presupuestos fácticos que operan cada uno de dichos institutos, por cuanto dicho Auto de Vista de forma errónea, señala: “la falta de pago del precio ( por parte de la pretensión del demandante), no constituye causal de nulidad del contrato, sino la resolución del mismo conforme a lo determinando por el artículo 639 del Código Civil..”, lo cual implica una violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva, y que de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo, porque no hubo resolución de contrato, por no existir obligación en el pago de precio; 3) que, el Tribunal de segundo grado incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque toma como prueba en el que sustenta la reconvención, la confesión provocada al cual fue diferido, siendo que no fue debidamente notificado con el emplazamiento para la audiencia de confesión.
Pide casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que, analizados los antecedentes del proceso y la fundamentación del recurso de casación; corresponde en principio recordar que las causales de casación en el fondo, previstas en el artículo 253 del Código Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la ley, son figuras jurídicas independientes y diferentes unas de otras, y, por lo mismo no pueden ser confundidas o asimiladas entre sí, por ello, en el recurso se debe identificar y especificar en qué momento del proceso o en que parte de la resolución recurrida existen dichas causales de casación y en qué consisten cada una de éstas. Por otra parte, si se denuncia que la resolución recurrida contiene disposiciones contradictorias, se debe identificar las mismas y explicar de qué manera se ha ingresado en la contradicción denunciada. Por último, si se denuncia algún defecto o error en la apreciación de las pruebas, necesariamente se debe explicar si existe error de hecho o de derecho respecto de dicha apreciación y en que consiste cada una de ellas, debiendo además estar respaldadas por documentos o actos auténticos que las acrediten, pues, la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo que se demuestre en forma clara la existencia de dichos errores.
Por otra parte, las causales de casación en la forma, se encuentran establecidas en los siete incisos del artículo 254 del Procedimiento Civil, causales que también se hallan supeditadas a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. "...que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
Bajo estos parámetros, se tiene:
Con relación al primer punto, el recurrente sin la cita legal respectiva, acusa que el Auto de Vista no alcanza a cubrir todas las cuestiones de puro derecho que han sido fundamentadas en el recurso de apelación, porque éste tenía dos partes, una dirigida a establecer la viabilidad y absoluto derecho de la demanda, y la otra, dirigida a establecer lo infundado de una reconvención; sostiene que esta última parte no fue objeto de sus consideraciones. Este fundamento es requisito para la casación en la forma y no en el fondo, que tiene que ver cuando se aplica contra los fallos ultra o intra petita; es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente sin merecer atención por los tribunales inferiores, argumento que no puede ser causa para alegar casación en el fondo sino en la forma, a tenor del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal para conocer sobre lo denunciado.
Referente al segundo punto, consta que ciertamente el Ad quem, de manera genérica en el tercer considerando, hace alusión al artículo 639 del Código Civil, que tiene que ver con la resolución de la venta por falta de pago del precio, siendo que la cuestión debatida tiene que ver con la nulidad; sin embargo la parte recurrente ha efectuado una inadecuada lectura del fallo al no haber comprendido en su cabal dimensión los alcances del Auto de Vista recurrido, en consideración de que el Tribunal de alzada al sostener la norma legal extrañada, lo hace en el entendido de que el recurrente en su memorial de demanda de fojas 5 a 6 vuelta, hace hincapié a la falta de pago del precio, cuando, señala textual: “…El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalado en el contrato, obligación que tampoco se ha cumplido, considerando la ficción de la venta….”; es decir la falta de pago del precio es lo invocado por el recurrente como punto central sobre el que basa su demanda; al margen que la cita legal extrañada por el recurrente, no tiene trascendencia alguna en la decisión de fondo del Auto de Vista; en sí la mención del artículo 639 del Código Civil en el Auto de Vista, no se considera violación o infracción de las referidas normas acusadas como violadas por el recurrente.
Por último, respecto a la denuncia de error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas en que hubiese incurrido el Tribunal de segundo grado, al tomar en cuenta la confesión provocada al cual fue diferido, como prueba sobre el que se sustenta la reconvención, siendo que no fue debidamente notificado con la audiencia de confesión. Esta irregularidad de falta de notificación, debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso mediante los recursos que le franquea la ley (incidente de nulidad) y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del artículo 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, porque en esta instancia ya no es permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; es más, analizando el auto de vista recurrido, se concluye que el Tribunal ad quem, hizo la apreciación de las circunstancias y motivos que corroboran las conclusiones a las que arribó, en concordancia con la sana crítica y otras pruebas y elementos de convicción que cursan en obrados, aplicando a cabalidad los artículos 1286 del Código Civil, 236, 397, 441 y 476 del Código Procedimiento Civil.
Que, del análisis de los antecedentes del proceso se concluye también que, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, demostrando el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.
En resumen, el recurrente no ha demostrado la viabilidad del recurso de casación en el fondo, a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha evidenciado que el Auto de Vista recurrido contuviere violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la ley, o disposiciones contradictorias, ni error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, correspondiendo aplicar el artículo 273 de dicho Código Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad con los artículos 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fojas 188 a 191 vuelta, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 496/2013