Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0496/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente indica que se han violentado los arts. 108 y 119 de la C.P.E., pues en instancias, no se dio cumplimiento a las leyes que deberían haberse aplicado en el caso concreto, toda vez que, para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, rigen normas de administración pública, como la Ley Safc...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 496

Sucre, 21 de Septiembre de 2018

Expediente : 248/2017

Demandante : Tomás Quispe Quispe

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 120/2017 de fecha 11 de abril de 2017 cursante de fs. 63 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Tomás Quispe Quispe en contra del recurrente; el Auto de fs. 73 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 248-A de fs. 81 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 36/2017 de fecha 19 de enero de 2017 de fs. 49 a 51 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la demanda interpuesta por Tomás Quispe Quispe en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, para que proceda al pago de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 19.810,00) a favor del demandante.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 53 a 54, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso-Adminitrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 120/2017 de fecha 11 de abril de 2017 cursante de fs. 63 a 66, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 248-A de fs. 81 y vta., de fecha 23 de junio de 2017, admitiendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales constitucionales y administrativas, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación a los puntos 1 y 2 del memorial casacional, se indica: Violentaron los arts. 108 y 119 de la C.P.E., pues en instancias, no se dio cumplimiento a las leyes que deberían haberse aplicado en el caso concreto, toda vez que, para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, rigen normas de administración pública, como la Ley Safco, Estatuto del Funcionario Público y demás normas conexas, las cuales no fueron aplicadas en la valoración probatoria del trabajo que desarrolló el ahora demandante, por lo que no se actuó con igualdad entre las partes, restringiendo el derecho a la defensa que gozamos, pues se contrató los servicios de Tomás Quispe Quispe bajo contratos de trabajo administrativos, de carácter eventual y no así amparados bajo la L.G.T, por lo que, la relación laboral concluía al término del periodo determinado por cada contrato.

2.- Con referencia a los puntos 3 y 4 del memorial: No corresponde el pago de la indemnización, pues como la propia Sentencia y Auto de Vista expresan, se había vencido el plazo de contratación, en virtud al contrato de plazo fijo suscrito entre las partes, por lo que el actor no fue despedido intempestivamente, lo que representa que no corresponde el pago del desahucio, extremo aplicable de igual manera con referencia a la indemnización, pues si no se consideró el desahucio valorando el contrato a plazo fijo, tampoco debía considerarse el pago de la indemnización bajo los mismos argumentos, por lo que nos encontramos ante apreciaciones totalmente incoherentes y contradictorias, al valorar el contrato eventual para unos derechos y no para otros.

Tampoco corresponde el pago de las vacaciones, puesto que, el G.A.M.C. se encuentra al día con los pagos a todos sus contratados, sin corresponder a un consultor en línea el pago de vacaciones, lo que representaría violentar el art. 5 de la Ley 2042, misma que prohíbe comprometer o ejecutar gastos administrativos que no hayan sido declarados en el POA, por lo que este pago conllevaría responsabilidades penales y administrativas para los que lo realicen.

3.- En relación al punto 5 del recurso, se manifiesta que: La Ley 321 incorpora a la L.G.T. a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, por lo que, en el presente caso, no le corresponde al trabajador ser incorporado y gozar de todos los beneficios de la L.G.T., pues claramente hablamos de un trabajador con contrato eventual a plazo fijo, para lo cual regirá el propio contrato, como expresa el art. 519 del C.C., por lo que, en instancias se valoró de manera incorrecta la condición de trabajador temporal, bajo la Ley 2027 que tiene el demandante.

4.- De acuerdo al punto 6 del memorial, expresa: El pago del subsidio de frontera es atentatorio, pues se debe presumir que, al tratarse de la contratación de un consultor en línea o trabajador eventual, la boleta de pago corresponde a lo acordado en el contrato individual suscrito, por lo que no se desglosa el pago de subsidio de frontera por no corresponder según la modalidad de contratación.

Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido.

Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, no ejerce su derecho a contestar el recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Tomás Quispe Quispe
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1-I de la Ley 321

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0496/2018Fuente oficial