Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2019
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente: B-1-19-S.
Partes: Ana María Arteaga Sossa y otros c/ María Victoria Reinaldo Arteaga.
Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 86 interpuesto por Ana María Arteaga Sossa contra el Auto de Vista Nº 194/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 82 a 83 pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de acción negatoria y reivindicatoria seguido por Ana María Arteaga Sossa por sí y en representación de Héctor Arteaga Sossa y Elvia Nancy Arteaga Sossa de Monasterio contra María Victoria Reinaldo Arteaga, Auto de concesión a fs. 90, Auto Supremo de admisión N° 21/2019-RA de fs. 95 a 96 vta., y todo lo inherente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil – Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma, pronunció Sentencia N° 53/2018 de 13 de junio cursante de fs. 57 a 59 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23., sobre acción negatoria y reivindicatoria, con condenación de costas y costos a la parte perdidosa.
Contra la Sentencia Ana María Arteaga Sossa interpuso recurso de apelación cursante de fs. 61 a 62, impugnación resuelta por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que dictó el Auto de Vista Nº 194/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 82 a 83 confirmando la Sentencia N° 53/2018 de 13 de junio cursante de fs. 57 a 59 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Señala que las actas de audiencia preliminar y de inspección judicial se hallan firmadas por la Autoridad judicial y su asistente secretario, por lo que el agravio denunciado resulta inconsistente.
Expone que al intentar presentar como prueba de reciente obtención un folio real en audiencia complementaria donde el juez expresa tenerse presente, es nítida la labor lógica, racional y fáctica que construye el juzgador en los puntos 3 y 4 del considerando IV de la sentencia, cuando sostiene que el folio real de fs. 1 demuestra que el titular del inmueble es un tercero de nombre Hernán Duran Vargas, concluye que los demandantes no son legítimos propietarios; el juzgador al fundamentar la sentencia implícitamente desecha la prueba documental cuya omisión es cuestionada por la recurrente, indica que es perceptible la hermenéutica jurídica para no tomar en cuenta dicha documental propuesta fuera del momento probatorio habilitado por el director procesal, por lo que carece de sustento legal la impugnación.
Contra el Auto de Vista la demandante Ana María Arteaga Sossa interpuso recurso de casación cursante de fs. 85 a 86 de obrados, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación deducido por la parte recurrente, se tiene lo siguiente:
1. Manifiesta que el art. 98 del Código Procesal Civil refiere que lo obrado en audiencia debe documentarse en un acta, misma que llevara la firma de la Autoridad judicial y el secretario, pudiendo las partes formular observaciones que serán resueltas de inmediato, al no contener las actas de fs. 44 y vta., y 47 y vta., firma del juez y del secretario se vulneró el debido proceso.
2. Expresa que la sentencia y el Auto de Vista, solamente tomaron en cuenta en calidad de prueba el folio real de fs. 1 y no así el de fs. 51 que fue introducido como prueba en la audiencia complementaria, vulnerándose el principio constitucional de verdad material.
Solicita se anule obrados hasta la demanda.
Corrido en traslado el recurso de casación, no cursa contestación de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda Autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según sus derechos e intereses, debe recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la Autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la Autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes sino que además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la acción reivindicatoria.
El Art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.
Se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En ese entendido resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, el Autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación” hace referencia a tres requisitos: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero, se precisa que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre, que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil, de lo que se concluye que este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al propietario que ha perdido o no se encuentre en posesión de una cosa para reivindicarla de quien la posee y se niega a restituirla, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyectado.
3. De la valoración de la prueba y la prueba de reciente obtención.
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