Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2020-RA
Fecha: 03 de noviembre de 2020
Expediente: T-9-20-S
Partes: Roberto Jaramillo Cruz c/ María Eugenia Flores Daza.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 159 a 171, interpuesto por Roberto Jaramillo Cruz contra el Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes comunes seguido por el recurrente contra María Eugenia Flores Daza, la contestación de fs. 175 a 176; el Auto de Concesión de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 178; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 55 a 58 vta., subsanada de fs. 70 a 72 de obrados, Roberto Jaramillo Cruz, inició proceso ordinario de división y partición de bienes comunes; acción que fue dirigida contra María Eugenia Flores Daza, quien una vez citada contesto negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 86 a 87 vta.; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia N° 402/2019 de 14 de noviembre, cursante de fs. 112 a 114, pronunciado por el Juez Público de Familia N° 2 de Tarija, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte, la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Jaramillo Cruz mediante memorial cursante de fs. 123 a 131 vta.; la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, REVOCANDO en parte la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roberto Jaramillo Cruz, según memorial cursante de fs. 159 a 171 vto. recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes comunes, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 158, se observa que el recurrente fue notificado con dicha resolución el 22 de septiembre de 2020, y presento el recurso de casación el 07 de octubre del mismo año, tal cual se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 172 vta., por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteo recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista revocatorio en parte; por lo que se colige que la interposición de los recursos es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Roberto Jaramillo Cruz en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el auto de vista con su parte resolutiva causa agravios al recurrente, dado que el tribunal de alzada sin realizar valoración alguna de la prueba de cargo aportada, se limita a repetir lo que la demandada hubiese consignado en su apelación, citando de manera simple al art. 176 de la Ley 603.
Que el tribunal de alzada debió realizar un adecuado análisis del contenido dela Escritura Pública de fecha 11 de mayo de 2011 corroborando con la matricula N° 6.01.1.26.0002252 para luego apreciar la misma de manera imparcial y apegada a la ley, para evitar en incurrir en errores que causan agravios al recurrente, puesto que su derecho a la propiedad privada, seguridad jurídica y a la igualdad procesal se encuentran totalmente vulnerados.
Que el tribunal de alzada desconoció y no tomo consideración alguna de lo dispuesto en los arts. 178, 179, 180 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar limitándose a citar el art. 176 de la citada norma, que fue referido por la demandada sin ninguna fundamentación ni justificación de su solicitud.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el auto de vista.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 159 a 171, interpuesto por Roberto Jaramillo Cruz contra el Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.