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TSJ

AS/0496/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2020Social 1era
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 496

Sucre, 15 de octubre de 2020

Expediente : 292/2020 - S

Demandante : Fidel Andrade Zeballos

Demandado : Empresa Minera Huanuni

Materia : Beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 111, interpuesto por Fidel Andrade Zeballos, contra el Auto de Vista N° 234/2020 de 30 de junio de 2020, de fs. 103 a 108, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto N° 259/2020 de 15 de septiembre de 2020 de fs. 129, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013) - Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogación del Código de Procedimiento Civil, por ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-1 del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274-1 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir: "1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación, se tiene que:

1. Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 109, y el timbre electrónico de fe. 110; observando lo dispuesto por el art. 274-1 núm. 1 del CPC-2013.

2. Identifica la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 234/2020 de 30 de junio de 2020, cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 274-1 núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

3. En el contenido del recurso, se observan aspectos sobre los cuales es preciso efectuar el siguiente análisis:

El recurso contiene dos acápites denominados "EN CUANTO A SU FORMA" y "EN CUANTO A SU FONDO"; en ambos, el recurrente, únicamente realizó una trascripción literal de normativa laboral y constitucional, además de hacer amplia referencia a cuestiones doctrinales respecto a la naturaleza del derecho laboral, sus principios y características proteccionista del trabajador.

En el último párrafo antes del petitorio, señaló: "La Resolución del caso siendo esa determinación del juzgador conforme se ha resumido líneas arriba corresponde en mérito a estos hechos realizar tes de legalidad respondiendo a los argumentos de mi pedido que en lo principal QUE NO SE CANCELO MI FINIQUITO HASTA LA FECHA, MENOS LA ENTREGA DE LA BOLETA DE MOVIMIENTO DE RETIRO conforme al convenido deberán ser cancelados los haberes actualizados bono de producción, prima anual, aguinaldos se otorga cierto margen de autonomía respecto al pago de los SUELDOS DEVENGADOS y que por DECRETO SUPREMO NO.- 0495 se modifica el Art. 10 DECRETO SUPREMO 28699. Por lo que en la demanda que se encamino trae consigo el Pago de los DERECHOS SOCIALES por el periodo que el trabajador estuvo cesante además concurre la prohibición del Art. 33 del Reglamento de la ley General de Trabajo. Asimismo es necesario recordar que en materia Laboral conforme al Art. 70 del Código Procesal del Trabajo la conciliaciones NO CAUSAN efecto siempre son revisables, por lo mismo como bien ha razonado el AUTO SUPREMO NO.- 358/2014”.

De lo referido, se observa que el recurso de casación, se limita a una transcripción de normas legales y consideraciones de orden conceptual, doctrinal y jurisprudencial, con ausencia total de expresión de infracciones legales en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido; al margen que, el párrafo transcrito es confuso, sin sentido lógico ni coherencia, en el que se hace referencia a un supuesto "convenio", sobre el cual no realiza la menor explicación, así como una presunta cesantía del trabajador, por lo cual, a criterio suyo, correspondería el pago de derechos sociales, sin exponer cuáles habrían sido los errores en los que supuestamente incurrió el Tribunal de alzada al asumir la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia; es decir, la inconsistencia de sus argumentos, no permiten una comprensión cabal sobre los aspectos que se reclaman en relación con lo asumido en la Resolución impugnada,

Si bien, el art. 274 del CPC-2013 prevé que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no basta solamente enunciarlas; sino que, se debe especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el recurrente se limitó a realizar consideraciones normativas y doctrinales inconexas entre si; empero en absoluto expone el nexo causal con la Resolución recurrida; en otras palabras, es incomprensible cuales serían los yerros en los que el Tribunal de alzada habría incurrido al emitir la resolución impugnada, dejando en incertidumbre a este Tribunal, respecto a qué elementos efectuaría el control de legalidad; ahondando más las deficiencias del recurso, con su petitorio de casar el fondo el Auto de Vista recurrido, señalando más adelante que se anule totalmente dicha Resolución, aspecto que denota el desconocimiento de los fines del recurso de casación en la forma y en el fondo, que dicho sea de paso, no fue identificado en el caso presente; pues no es posible "casar" la Resolución de alzada, y al mismo tiempo anularla; la primera deviene fallar un recurso de casación en el fondo, que modifica el fallo impugnado; y la segunda, es consecuencia de un recurso de casación en la forma, en el que, habiéndose advertido vicios procedimentales, corresponde la nulidad de obrados y la emisión de una nueva Resolución; aspectos que -como ya se señaló-, no fueron considerados al momento de la formulación del recurso de casación.

De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-1 núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que, el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.

Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-1 numerales 1 y 2 del CPC-2013, no lo hizo respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-1 núm. 4 del CPC-2013, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código"; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso de casación.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 110 a 111, interpuesto por Félix Andrade Zeballos, contra el Auto de vista N° 234 /2020 de 30 de junio, de fs. 103 a 108, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Fidel Andrade Zeballos
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Beneficios sociales
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2020AS/0496/2020Fuente oficial