Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2021 Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: LP-62-21-S
Partes: María Eugenia Lima Alarcón c/ Víctor Hugo Trillo y Cristina Molina Ballesteros.
Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Cristina Molina Ballesteros contra el Auto de Vista N° 419/2020 de 28 de septiembre de fs. 192 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por María Eugenia Lima Alarcón contra Víctor Hugo Trillo y la recurrente; la respuesta de fs. 209 a 212, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión N° 324/2021-RA de 16 de abril, de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia 1º de Copacabana - La Paz, pronunció la Sentencia N° 146/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 134 a 138 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por María Eugenia Lima Alarcón de fs. 29 a 32, subsanada de fs. 41 a 44 y dispuso que la parte demandada Víctor Hugo Trillo y/o Cristina Molina Ballesteros suscriba y otorgue la Escritura Pública de transferencia del inmueble ubicado en el sector Kaura Karirata de la zona Litoral callejón s/n, con una superficie de 233.89 m2, en favor de María Eugenia Lima Alarcón en el plazo de 10 días y declaró IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
La citada Sentencia fue apelada por Cristina Molina Ballesteros, mediante memorial de fs. 167 a 171; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 419/2020 de 28 de septiembre, de fs. 192 a 199 vta., CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que el incidente de devolución de cedulón fue resuelto por Resolución N° 274/2017 de 13 de noviembre cursante a fs. 13, que rechazó la devolución y que la misma no fue objeto apelación o de planteamiento de algún incidente de nulidad, por esta razón opera el principio de preclusión resultando extemporánea la solicitud de la demandada, así también señaló que de acuerdo a lo establecido por el art. 82. I de la Ley Nº 439, las partes asumen la carga de apersonarse a secretaría para notificaciones con las actuaciones procesales y si las partes no se hicieron presentes en estrado judicial, se tendrá por efectuada la notificación, en ese entendido no es correcto que los señalamientos de audiencia preliminar y complementaria deberían ser notificados en el domicilio real de Cristina Molina Ballesteros.
Por último, afirmaron que el depósito judicial fue efectivizado de manera posterior a la respuesta a la demanda, sin embargo la elaboración del mismo fue solicitada en el otrosí cuarto de la demanda de fs. 29 a 32, y autorizado por Resolución N° 287/2017 cursante a fs. 56, actuados procesales que fueron notificados a la demandada el 19 de enero de 2018, conforme consta en la diligencia a fs. 76, en consecuencia no es causal de ampliación, modificación o un hecho nuevo que haya sido autorizado o permitido por el juez A quo de manera posterior a la demanda.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Cristina Molina Ballesteros; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Cristina Molina Ballesteros (fs. 201 a 206 vta.)
1. Acusó que se vulneró el derecho a la defensa de Víctor Hugo Trillo, debido a que ante la representación del oficial de diligencia donde señaló que no se encontró al demandado en el domicilio real señalado y ante la devolución del cedulón, el juez debió ordenar al SEGIP y al SERECI que informen respecto al último domicilio que tiene registrado el codemandado.
2. Denunció que otro vicio insubsanable es la vulneración a su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, debido a que el A quo omitió ordenar que se notifique a la codemanda en su domicilio real con los señalamientos de la audiencia preliminar y complementaria, pues la distancia que separa a la localidad de Copacabana con la ciudad de La Paz donde la misma tiene su domicilio, hacen que la recurrente se encuentre imposibilitada de acudir al juzgado de Copacabana, motivo por el cual desconocía cuando se llevaron a cabo dichas audiencias.
3. Manifestó que se omitió aplicar el art. 94 del Código Procesal Civil, que establece la ampliación del plazo por distancia de un día por cada doscientos kilómetros, en ese entendido la juez debió ordenar la notificación con los señalamientos de audiencia en el domicilio real de la recurrente, considerando la distancia y el plazo para que la misma pueda apersonarse ante el juzgado de forma oportuna y así evitar vulnerar su derecho a la defensa.
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