Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 496/2023-RA
Fecha: 09 de junio de 2023
Expediente: PT-3-23-S.
Partes: Leonor Yucra Huaranca de Condori c/ Kevin Alejandro Torres Flores.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 115 a 122 vta., interpuesto por Kevin Alejandro Torres Flores, contra el Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 104 a 110, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Leonor Yucra Huaranca de Condori contra el recurrente; la contestación visible de fs. 125 a 126; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2023 visto a fs. 127, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leonor Yucra Huaranca de Condori, mediante memorial de de fs. 30 a 31 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Kevin Alejandro Torres Flores, quien una vez citado por escrito de fs. 36 a 37 contestó negativamente la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 15/2020 de 19 de noviembre que discurre de fs. 61 vta. a 66 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado efectué la devolución de Bs. 174.000, en favor de la demandante, en el plazo de dos meses de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución recurrida en apelación por Kevin Alejandro Torres Flores, por escrito de fs. 69 a 71 vta., que originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 104 a 110, el cuál CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2020.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kevin Alejandro Torres Flores, según escrito de fs. 115 a 122 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 115 a 122, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 15/2020 de 19 de noviembre, emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación visto a fs. 111, se observa que el recurrente fue notificado el 02 de mayo de 2023, y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 115; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 104 a 110, este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kevin Alejandro Torres Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
Acusó de violación del art. 368.IV del Código Procesal Civil que ordena de forma taxativa que los testigos y peritos suscriban el acta correspondiente, para ser considerado como prueba, debido a que la Juez de instancia recepcionó la declaración de los testigos y la confesión del demandado, sin embargo, del acta se advierte que no conlleva la firma de los testigos y menos la firma del recurrente.
En el Fondo.
Aplicación indebida del art. 1328 del Código Civil, con relación a la declaración de los testigos, para acreditar la existencia de una obligación entre las partes, lo que vulnera el principio de verdad material en contra del recurrente, ya que los testigos son referenciales, porque únicamente corroboraron la entrega del dinero a la demandante y los demás aspectos serian por información de la actora, omitiendo comunicarles la supuesta obligación de préstamo de dinero, que no fue demostrado por ningún medio probatorio, aspecto que fue acusado en apelación, por lo que no debió acreditarse la obligación verbal a través de la prueba testifical.
Acusó de inadecuada interpretación del art. 453 del Código Civil, con relación al art. 163 del Código Procesal Civil respecto a la confesión provocada realizada por el demandado, y que el Tribunal de alzada asumió como cierto lo que nunca confesó en su declaración, dejando en claro que jamás estableció su consentimiento tácito para admitir la presunta obligación.
Denunció la incorrecta valoración de la prueba en conjunto, y que no determino la existencia de una obligación; ingresando con ello en violación del art. 213.II num.3 que afecta el debido proceso, ya que los extractos y recibos aparejados a la demanda no constituyen presunción de una obligación contractual verbal como sostuvo erradamente el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de la actora, sea esta con sanción al Tribunal de alzada por las omisiones cometidas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 115 a 122 vta., interpuesto por Kevin Alejandro Torres Flores, contra el Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 104 a 110, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.