Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 496/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 38/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, de fs. 174 a 178, Edgar Callapa Condori, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 15/2023 de 7 de marzo, de fs. 159 a 164, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Flora Demetria Callapa Condori y Venancio Hugo Callapa Condori, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2022 de 12 de septiembre (fs. 108 a 116 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero de las Provincias E. Avaroa, S. Pagador y L. Cabrera con asiento en la Localidad de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Callapa Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro, absolviéndole del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edgar Callapa Condori (fs. 123 a 127 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 15/2023 de 7 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de hechos, el recurrente arguye que, el Auto de Vista es erróneo e ilegal bajo los siguientes argumentos i) su primer reclamo de apelación restringida radicó en sentido de que lamentablemente en la sentencia no se identificó de forma clara y concreta el documento público presuntamente como falso, menos se identificó la fecha, el año y de que se trataba dicho documento, del cual supuestamente sería responsable por lo que asumió que, la sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria; al respecto, el Auto de Vista hizo un argumento totalmente subjetivo rechazando su cuestionamiento de apelación incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria porque no identifica cuál sería el documento público falso, si sería la partida de nacimiento, el registro o en su defecto el trámite administrativo y quien expide dicho documento; ii) reclamó en su apelación restringida que la sentencia carece de fundamentación insuficiente sobre el prejuicio como elemento del delito de Falsedad Ideológica; empero, el Auto de Vista refirió, “sobre el perjuicio la norma es clara” puede resultar perjuicio …., es decir una posibilidad que se pueda dar o no y no una exigencia que se deba acreditar….” (sic). Asimismo, arguye el recurrente que el Vocal se comprometió a profundizar sobre el perjuicio sin resultado alguno, siendo el Auto de Vista incorrecto; iii) el Auto de Vista, debió verificar si efectivamente la sentencia cuenta con la fundamentación insuficiente y contradictoria para ello debió tener la capacidad de identificar de forma objetiva el documento presuntamente falso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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