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TSJ

AS/0497/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 497 Sucre, 21 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Agapo Catari Otalora y los incidentistas

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 21 de septiembre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 275 a 277, las solicitudes presentadas por Walter Vásquez Camacho y Genoveva Peredo Sandoval de fs. 282 a 284 y 287 a 288 vlta., así como el requerimiento de fs. 291 a 292, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agapo Catari Otalora y los incidentistas, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fs. 275 a 277, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y haciendo referencia a los aspectos relativos a la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, y al carácter de lesa humanidad de los delitos de narcotráfico; expresa que la conducta de los imputados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia, comprobándose en forma objetiva que han dedicado mayor atención a obtener medidas cautelares sustitutivas de su detención preventiva, solicitando el cambio de las mismas en forma reiterativa, en vez de intentar enervar o desvirtuar la prueba de cargo; siendo evidente además la suspensión de audiencias públicas por los siguientes motivos: la inasistencia de los tres procesados (fs. 65), la negación de Agapo Catari Otalora a rendir su declaración confesoria teniendo asignado un defensor de oficio, con el argumento de que prefería ser atendido por Defensa Pública fs. (83); la no presencia de los fiadores de Walter Vásquez Camacho (fs. 153); la presentación de documentación incompleta para la fianza de Agapo Catari Otalora (fs. 202).

También, destaca el planteamiento de recursos ordinarios de carácter dilatorio, como la apelación del monto de fianza por Walter Vásquez Camacho (fs. 144) concedida a fs. 145, alzada a la que luego renunció expresamente conforme se tiene a fs. 181. En base a esas consideraciones, sostiene que los procesados observaron una conducta procesal desleal, provocando la dilación de la causa, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables de la demora, solicitando en definitiva se declare de oficio, no haber lugar a la extinción de la acción penal respecto a los tres procesados.

Que, a fs. 282 a 284, el procesado Walter Vásquez Camacho, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia detallada de los antecedentes procesales, solicita la extinción de la acción penal, el archivo de obrados y la cesación de toda medida cautelar dispuesta en su contra, expresando que la retardación de justicia se debió a la falta de aplicación del principio de celeridad por parte del órgano jurisdiccional, pues sin fundamento alguno dejó de señalar las audiencias solicitadas, y no dejó que el curso del proceso se desarrolle con normalidad, al constar en antecedentes audiencias que se suspendieron por falta de notificación a los imputados, falta de quórum del tribunal y ausencia del fiscal; y, efectuándose dos audiencias maratónicas vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa.

Que, Genoveva Peredo Sandoval, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, la circular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 37/01 de 12 de noviembre, así como la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a los antecedentes de hecho, enfatizando que el Auto de Apertura en la presente causa se pronunció el 8 de mayo de 2000, por lo que el proceso debía concluir con sentencia ejecutoria hasta el 8 de mayo de 2005; impetrando, se declare la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.

Que, respecto a ambas peticiones, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 291 a 292, solicita su rechazo, al no existir justificativo legal alguno para modificar el requerimiento de fs. 275 a 277, reiterando que en el caso de autos, esta demostrado objetivamente que la dilación de la causa es atribuible a los procesados.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

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Criterio

en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agapo Catari Otalora y los incidentistas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2009AS/0497/2009Fuente oficial