Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 497 Sucre, 19 de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público a querella de Jean Leo Jules Vanneeckout Favoreel c/ Jhonny David Andrade Cuellar
Delito Estafa y Estelionato (Declara Admisible)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Roger Muñoz Chavarria a nombre de su mandante Jean Leo Jules Vanneeckout Favoreel de fojas 257 a 262, impugnando el Auto de Vista de 04 de agosto de 2008 de fojas 215 a 221 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jean Leo Jules Vanneeckout Favoreel contra Jhonny David Andrade Cuellar, por los delitos de Estafa y Estelionato previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Que, de la revisión del Recurso de Casación, se advierte que éste no interpuso Recurso de Apelación Restringida, empero, al haberle afectado la decisión del Auto de Vista, se abre la figura del persaltum en su favor, en ese entendido denunció los siguientes motivos:
I.- La errónea interpretación y aplicación del principio de congruencia, identidad y correspondencia- indica que la anulación de la Sentencia se funda en la infracción de los artículos 342, 362 y 370 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la base del juicio y a las reglas de la congruencia, cuando dicen que, "la fecha de 4 de abril de 2004, sería el hecho generador de responsabilidades y en Sentencia no consta que se hubiera valorado prueba de 4 de abril de 2004, sino un documento de 1º de abril de 2004"; cuando esa fecha no es un dato esencial para considerar violado el principio de identidad, correspondencia o congruencia, sino los fundamentos fácticos que se denuncian, se investigan, imputan, acusan y juzgan; el documento de 1º de abril es el mismo al que refiere la Sentencia como 4 de abril, que jamás fue cuestionado, menos opuesto incidente de exclusión probatoria y es la base de su propia declaración del acusado (PN N1), cuando en la cláusula primera hace reconocimiento del mismo. Y agrega indicando que los hechos acusados al imputado, no se reducen a la fecha sino al dar en garantía bienes gravados.
Que, el Auto de Vista causó agravio e incurrir en un vicio in-procedendo, al otorgar un sentido y alcance distinto al principio de congruencia, correspondencia e identidad, porque el principio de congruencia no se limita sólo en la fecha, conforme señala la SC. 1312/2003-R de 9 de septiembre, e indicando la interpretación que se pretende señala como precedente contradictorio el AS. Nº 175 de 15 de mayo de 2006 (lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal,...en Sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al acusado); AS. Nº 47 de 28 de enero de 2003 (la acusación es la base para la apertura del juicio oral); AS. Nº 479 de 8 de diciembre de 2005 (resulta perjudicial anular la Sentencia indebidamente por defectos convalidados por las partes); AS. Nº 257 de 01 de agosto de 2005 (el Tribunal debe anular, únicamente cuando no sea posible reparar directamente) y el AS. Nº 351 de 28 de agosto de 2006 (cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento, no lo hagan se debe convalidar los actos cumplidos...); y
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