Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 497
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba, PROOCESO: Laboral
PARTES: Cristina López de González c/ Empresa Agropecuaria La Gioconda (A.L.G.)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-107 y vta., interpuesto por Jorge Marcelo Terán Lizarazu, por Delmer Iván Navallo Caro, representante de la Empresa Agropecuaria La Gioconda (A.L.G.), contra el Auto de Vista de Nº 043/2007 de 16 de febrero de 2007 (fs. 102-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Cristina López de González, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 111-112, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia el 28 de junio de 2004 (fs. 83-84 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de pago de fs 10.10 vta., disponiendo que Delmer Iván Navallo Caro en calidad de representante legal de la granja "Villa Esperanza" empresa avícola A.L.G., pague a favor del demandante la suma de Bs. 6.201,96, por concepto de indemnización, bono de antigüedad, prima gestiones 2002-2003, menos pago a cuenta.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 87-89 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 043/2007 de 16 de febrero de 2007 (fs. 102-103), confirmó en parte la sentencia apelada, reduciendo la suma de Bs. 1.549,34 correspondiente a las primas de las gestiones 2002-2003, con lo cual la suma total abonable alcanza a Bs. 4.652,62, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Jorge Marcelo Terán Lizarazu, por Delmer Iván Navallo Caro representante de la empresa demandada (fs. 105-107 y vta.), denunciando:
Que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar que no existió continuidad en la labor de la actora y que no le corresponde el pago del bono de antigüedad, por haberse interrumpido la relación laboral, es decir, no se valoraron los dos preavisos presentados como prueba de descargo, uno de 16 de abril de 2001 (fs. 22) y el otro de 7 de noviembre de 2003 (fs. 21) y que existió extinción de la relación laboral producida el 16 de julio de 2001 y la discontinuidad de la misma, vulnerando con esta decisión el art. 60 del D.S. Nº 21060 y DD.SS. Nos. 23474 y 24067.
Manifestó también que el monto del sueldo promedio indemnizable de Bs. 774,67 es ilegal, porque no se tomó en cuenta la prueba literal de descargo referente al pago de su haber de agosto de 2003 en Bs. 500 correspondiente al segundo periodo, que hace presumir que la suma que consta en los finiquitos fue superior a Bs. 500, que era su sueldo básico de acuerdo a los arts. 179 y 182 inc. g) del Cód. Proc. Trab., en el que se incluyen el bono de antigüedad y todo otro beneficio como establece el D.S. 21060.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, declarando improbada la demanda y probada la defensa en todas sus partes y la excepción de pago opuesta y sin lugar a ningún beneficio.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas, se tiene lo siguiente:
De la revisión minuciosa del expediente se establece que la controversia en el presente proceso versa sobre una supuesta interrupción de la relación laboral entre la actora y la parte demandada y que por tal motivo no le correspondería el pago del bono de antigüedad.
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