Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497/2018-RA
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: LP – 62 – 18 – S
Partes: Jorge Temistocles Durán Nava y otra. c/ Benita Anti Illanes y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 496 a 503, interpuesto por Benita Anti Illanes y otros contra el Auto de Vista Nº S-459/2017 de fecha 13 de octubre, cursante de fs. 486 a 489 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación y otros seguido por Jorge Temistocles Durán Nava y otra contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 507 a 509, el Auto de concesión de fecha 30 de abril 2018 cursante a fs. 512, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 17 a 22, subsanada a fs. 28 a 30 Jorge Temistocles Durán Nava y Martha Ruth Molina de Durán representados por María Rosario Sandi Durán iniciaron proceso ordinario de Reivindicación; acción que fue dirigida contra Benita Anti Illanes, Rubén Pérez Fernández, Rosa Anti Illanes, Isabel Ticona Ante y otros, quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes por resolución de fecha 4 de noviembre de 2011 cursante a fs. 45; en ese estado del proceso, por memorial cursante de fs. 46 a 47; reiterado por memorial cursante de fs. 194 a 195 Isabel Ticona Ante se apersona, responde defectuosa demanda y opone incidente de actividad procesal defectuosa; por memorial cursante de fs. 108 a 110 ratificado a fs. 168 a 170 vta., Benita Anti Illanes y Rosa Anti de Ticona se apersonan y oponen excepciones; habiéndose calificado el proceso como ordinario de hecho se abre el plazo probatorio de 50 días mediante Resolución Nº 07/2015 de 5 de enero, cursante a fs. 270; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 521/2015 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 358 a 360 vta., donde el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, declara PROBADA la demanda de Reivindicación y otros, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rubén Pérez Fernández, Benita Anti Illanes mediante memorial cursante de fs. 372 a 376 y Rosa Anti de Ticona por memorial cursante de fs. 410 a 414 vta., la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-459/2017 de fecha 13 de octubre, cursante de fs. 486 a 489 de obrados, por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Benita Anti Illanes, Rubén Pérez Fernández y Rosa Anti de Ticona según memorial de fs. 496 a 503 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº S-459/2017 de fecha 13 de octubre, que cursa de fs. 486 a 489, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 490, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 4 de diciembre de 2017, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 12 de enero de 2018, tal cual se observa del cargo efectuado por la secretario de cámara de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Dr. Omar Larico Pomacahua, que cursa a fs. 503 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-459/2017 de fecha 13 de octubre, que cursa de fs. 486 a 489; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 372 a 376, Rubén Pérez Fernández y Benita Anti Illanes interpusieron oportunamente recurso de apelación; y por memorial cursante de fs. 410 a 414 vta., Rosa Anti de Ticona interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista que Confirma la Sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Benita Anti Illanes y otros, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) El Tribunal de apelación no ha considerado debidamente los antecedentes de la demanda civil, por cuanto los argumentos que fueron expresados en la presente causa sobre la supuesta posesión de los lotes de terreno por parte de los demandantes y la presunta desposesión de los demandados nunca fueron demostrados a través de prueba documental objetiva.
b) El Auto de Vista no contempla la más mínima consideración y resolución en relación al reclamo realizado en el recurso de apelación con respecto a la omisión en la presentación de los planos de lotes, certificados catastrales y el pago de impuestos de los terrenos que los demandantes afirman ser legítimos propietarios y que presuntamente serían despojados.
c) El Auto de Vista es muy subjetivo y carente de toda fundamentación legal toda vez que la presente demanda de reivindicación en favor de los demandantes ésta fundado con la sola presentación de dos folios reales que entre si además contiene información contradictoria.
d) Errónea aplicación de la norma legal prevista en el art. 1463 del CC, por cuanto la reivindicación implica la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión que en el caso de autos no acontece ya que de los argumentos y fundamentos de la demanda no se establece que los terrenos se encuentren en posesión de nuestras personas y menos que hubiésemos despojado.
e) La errónea aplicación de la Ley con respecto a los arts. 105 y 106 del CC, por cuanto el presunto derecho propietario de los terrenos citados en la demanda por los demandantes no cumplen con las obligaciones inherentes al ordenamiento jurídico, tal como el pago de impuestos, los certificados catastrales municipales y los planos de ubicación.
f) La errónea aplicación de la ley adjetiva civil prevista por el art. 213 y 218 del CPC, por cuanto dicha normativa legal ha sido inobservada y aplicada erróneamente por la segunda instancia al confirmar la sentencia, con el solo argumento de haberse demostrado un presunto derecho propietario sin establecer en realidad la más mínima prueba de la existencia real de esos lotes de terreno.
g) La errónea e indebida aplicación de las normas adjetivas civiles previstas por los arts. 264 y 265 del CPC, dado que se omitió el señalamiento de audiencia para el diligenciamiento de la prueba tendiente a evidenciar los fundamentos del recurso de apelación, en estricta observancia del principio procesal de oralidad previsto por el art. 1 del CPC, lo que a su vez no implica que vencido ese plazo no se señale audiencia para la lectura del Auto de Vista.
h) El Auto de Vista de forma contradictoria y errónea no pudo establecer verídicamente la existencia real de los predios a ser reivindicados, tal cual fue el objeto de la apelación, fundando los precedentes contradictorios del recurso en SSCC Nos. 123/2001-R y 0577/2004-R de 15 de abril, en el mismo sentido sobre el AS Nº 14 de 26 de enero de 2007, el AS Nº 122 de 24 de abril de 2006, y el AS Nº 702 de 24 de noviembre de 2004.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que deje sin efecto el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 496 a 503 interpuesto por Benita Anti Illanes y Rubén Pérez Fernández y Rosa Anti Illanes contra el Auto de Vista Nº S-459/2017 de fecha 13 de octubre, cursante de fs. 486 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.