Volver a sentencias
TSJ

AS/0497/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 497/2018-RA

Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente : Chuquisaca 15/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Miguel Ángel Oblitas Vedia

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 254 a 281, Miguel Ángel Oblitas Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, de fs. 203 a 212, y el Auto Complementario 63/2018 de 14 de febrero, a fs. 215 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Rosario Porcel Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs. 111 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia (fs. 133 a 167 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencias de 23 de febrero de 2018 (fs. 217), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 63/2018 de 14 de febrero; y, el 2 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado, en la que concluye “En ese contexto, examinada la acusación formal y la Sentencia, este Tribunal advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que la garantía ofrecida por el acusado a través de un documento privado, que por este hecho se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino lo que se comprende de ambos cotejos, es que al momento de la suscripción del referido documento ante el incumplimiento de la obra vendida de una puerta corrediza con la garantía que suscribe Miguel Ángel Oblitas, quien garantiza su cumplimiento con un vehículo motorizado que en ese momento no era de su propiedad sino más bien que el rodado se hallaba inscrito en Tránsito como en la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez Chacón. Entonces, no es cierto que el registro estuviese a nombre de Clementina Pinto o ella fuese la víctima, ya que en ningún momento afirma ese sentido en acusación ni en la Sentencia. Empero, si ello fuere el caso hipotéticamente tampoco el apelante fundamenta cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.”; por otro lado, expresa los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente la acusación formal en la que argumenta “en el caso concreto el objeto utilizado es la calidad de garantía que da Miguel Ángel Oblitas en relación a un vehículo marca Nissan Terrano con placa 2690 PBC, rodado en los registros públicos se encuentran como propietario a José Luis Méndez Chacón, de ahí la conducta se adecua al delito de Estelionato, cuya característica está dada en que el bien que se ofrece en garantía mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013 es ajeno, el acusado tenía conocimiento que no era de su propiedad y tuvo la voluntad de ofrecer en garantía”, por lo que sostiene que el hecho acusado era que se otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza, un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, hechos que supuestamente serían contrarios en Sentencia, “en sus conclusiones Nº 3 y Nº 7, que refieren a que el imputado tendría utilizando el motorizado objeto de la Litis debido a que fue confiada por Clementina Pinto Mendoza, quien habría comprado el motorizado para su hijo pero no hizo los documentos a su nombre”, por lo que expresa que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo carece de trascendencia, sin que sea evidente pues refiere que si no se hubiese incluido este hecho no acusado haya sido absuelto del delito de Estelionato, tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, expresando finalmente con relación a este último precedente, que el mismo ha sido inobservado debido a que este dispone que la calificación jurídica puede variar; sin embargo, nunca pueden variar los hechos acusados respecto a los hechos condenados, pues lo reclamado en apelación restringida fue precisamente la modificación de los hechos de la relación fáctica y no la modificación de la calificación jurídica lo que implica violación al derecho de la defensa y al debido proceso; ii) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”. Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto; y, iii) Acusa violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por basarse en hechos no acreditados, refiriendo argumentos del recurso de apelación restringida, “que fue sentenciado por un hecho no acusado, por dar en garantía un vehículo marca Nissan quien no era de su propiedad sino de Clementina Pinto Mendoza, quien le habría entregado mientras su hijo aprendía a conducir, conclusión que jamás fue acusado, pero plasmado en las conclusiones 3 y 7 de la fundamentación jurídica”, asimismo hace referencia a preguntas de la defensa en juicio respecto a la declaración de Clementina Pinto Mendoza, cuestionándola, como también al de la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo y los argumentos de la Sentencia, realiza fundamentación también respecto al art. 100 del Código Civil (CC), que la posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, pues al momento de suscribir la relación contractual el recurrente se encontraba en pacífica posesión del motorizado, expresando no haber cometido delito alguno. Continua argumentando que el motorizado ya no le pertenecía a José Luis Méndez Chacón quien declaró que dicho vehículo habría vendido hace mucho tiempo atrás, por lo que se basó en un hecho no acreditado, sin sustento probatorio en violación del debido proceso. Argumenta respecto a lo denunciado en apelación restringida el Tribunal de alzada expresó “que las aseveraciones argüidas por el apelante carecen de relevancia y trascendencia por cuanto redunda en el mismo argumento de lo precedentemente señalado, pues el hecho acusado tiene que ver con que el acusado otorgó un motorizado que no le pertenecía y no si Clementina Pinto fue o no víctima del hecho.” Argumenta además que es notoria la falta de fundamentación del Auto de Vista debido a que no explican si es evidente que el hecho de que el motorizado era de propiedad Clementina Pinto y el imputado lo tenía porque el hijo de dicha señora no sabía manejar, cuestionando si dicho derecho propietario está demostrado, reclamando también que porque lo condenaron por un hecho no acreditado que no fue acusado, expresando que no se dio respuesta fundamentada a sus alegatos expresados en apelación restringida, por lo que la falta de fundamentación es evidente, citando para ello parcialmente el libro la casación penal página 120-121 de Fernando de la Rúa; finalmente, señalando que dicha falta de fundamentación viola el debido proceso e ingresa en lo previsto por el art. 169 inc. 3 del CPP, no siendo susceptible de convalidación. iv) Argumenta como agravio la violación del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación del Auto de Vista que convalida el defecto de Sentencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriendo que los Vocales al resolver su motivo sexto de apelación restringida han omitido pronunciarse de manera fundamentada violando el debido proceso y el art. 124 del CPP, en razón a que el recurrente fue condenado en base a una Sentencia insuficiente e incongruente, expresando que su argumento era el siguiente “que el imputado otorga en garantía un motorizado que no le pertenece, sino a José Luis Méndez Chacón, sin embargo este lo dispone porque Clementina Pinto se lo dio mientras su hijo aprendía a conducir, sin que este última dato referente a la propiedad de Clementina Pinto se haya plasmado en acusación, argumentando también la contradicción, de fundamentación de la Sentencia, de subsunción en el tipo penal acusado, que la fundamentación de elemento del dolo es general, refutando y reiterando que el Tribunal a quo debía explicar y fundamentar por que incluyen el hecho de la señora Clementina Pinto para condenarle cuando no figuraba en la acusación, teniendo la obligación de señalar porque lo condenan por un hecho no acusado, cuando son los mismos que refieren que se subsume su conducta al tipo penal en base a los hechos acusados”. Continua refiriendo que el Tribunal de alzada a toda esta fundamentación refirió “sobre el particular, utilizando otros argumentos insiste lo que en el fondo constituye el mismo reclamo de todos, solo que ahora invoca insuficiente fundamentación, sin embargo para el Tribunal de alzada tal reclamo no es evidente por cuanto el razonamiento se halla comprendido fundamentado y congruente con todo el cuerpo del contenido en la Sentencia como ya se fundamentó al resolver los motivos cuarto y quinto, que si bien se incluye el nombre de César Flores sin embargo ello resulta irrelevante e intrascendente.” Finalmente una vez transcrito lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, expresa que es notoria la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que señalaron que su reclamo carecía de relevancia y de trascendencia, que el reclamo fuese redundante pero no explican si es evidente que la Sentencia existe fundamentación insuficiente e incongruente, por lo que considera que los Vocales vulneraron el debido proceso al convalidar una Sentencia infundada, además argumenta que el Auto de Vista impugnado es un fallo citra petita por no haber dado respuesta al motivo sexto de apelación restringida, aludiendo para no ingresar a resolver que el reclamo sería el mismo que los otros motivos, haciendo notar por parte del recurrente que el Auto de Vista en dicho motivo se remitió al fundamento de los motivos cuarto y quinto, siendo el agravio en dichos motivos la valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, lo reclamado era que la Sentencia es incongruente y contradictoria, lo que deviene que la misma sea insuficientemente fundamentada, en franca violación del art. 124 del CPP, a tal efecto cita el Auto Supremo 31/2012 de 23 de marzo referente a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miguel Ángel Oblitas Vedia
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0497/2018-RAFuente oficial