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TSJ

AS/0498/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 498/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: O-27-12-S

Partes: Servicio Departamental de Caminos c/ Isaac Vallejos Poma (Propietario y Representante legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L.)

Proceso: Cumplimiento de Contrato mas Daños y Perjuicios.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isaac Vallejos Poma de fs. 329 a 332 impugnando el Auto de Vista Nro. 113/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012 de fs. 318-326, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios seguido por el Servicio Departamental de Caminos contra Isaac Vallejos Poma (Propietario y Representante legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L.), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa el Juez de Partido 1ro. en lo Civil de Oruro dicta Sentencia declarando Probada la pretensión contenida en la demanda de fs. 43-45 de obrados de cumplimiento de contrato formulada por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM Oruro a ese efecto se asumen las decisiones de: Primero.- La entidad demandada Empresa Constructora LU-IS SRL cumpla con la obligación emergente de los contratos contenidos en las minutas 15/08 y 16/08 ambos suscritos en fecha 2 de diciembre de 2008 cursantes de fs. 2 a 6 el primero y de fs. 7 a 16 de obrados la segunda, a favor del SEDCAM ORURO a cuyo efecto se concede el plazo de 3 días computable a partir de la ejecutoria de la resolución, considerarse la entrega parcial de 260 toneladas suscrita en el acta a fs. 33 como parte de la obligación. Segundo, se dispone la liquidación del saldo deudor de las toneladas de cemento asfáltico 85-100 en ejecución de Sentencia. Tercero, se condena en daños y perjuicios a la entidad demandada en previsión del art. 339 del Código Civil, a ser averiguada en ejecución de Sentencia.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Isaac Poma Vallejos por memorial de fs. 293 a 296 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista de fecha 12 de septiembre de 2012, cursante de fojas 318 a 326 Vlta., Confirma la Sentencia de fecha 27 de enero del año 2012 de fs. 290 a 291 vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte del demandado Isaac Vallejos Poma, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Con el título de aplicación indebida, interpretación errónea del art. 568 del Código de Procedimiento Civil en el primer punto cuestiona que para la solución del conflicto se aplicaría esta disposición legal, en ausencia de los principios de interpretación.

Que, si bien por el principio dispositivo se reconocería a las partes el dominio del litigio y entrega a la instancia, como director del proceso correspondería a los Jueces enmarcar esa facultad a tiempo de determinar la aplicación del art. 568 del Código Civil.

Que, en ese antecedente estaría establecido que el contrato suscrito entre la empresa que representa y el Servicio Departamental de Caminos de fecha 02 de diciembre de 2008, fuera un contrato administrativo de prestación de servicios de acuerdo a su naturaleza contractual, sujeta a la norma prevista en la Ley 1178, aspecto que se habría pactado en la cláusula décima segunda del contrato, por lo que la Autoridad habría aplicado indebidamente el art. 568 del Código Civil.

2.- Se habría pactado que los conflictos que pudieran originarse debieran ser resueltos bajo la jurisdicción coactiva fiscal, determinación adoptada por la Autonomía de la voluntad, que en sujeción a lo determinado por el art. 519 del Código Civil importaría una obligación con fuerza de ley entre partes; que la referida norma sería consecuencia del principio de la Autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 del Código Civil que no reposaría sobre consideraciones individualistas. Se explica luego lo que fueran los alcances del contrato.

Que, en ese antecedente se habría incurrido en un estado de omisión al no considerar lo argumentado e inobservar la norma señalada.

Que, el art. 510 del Código Civil orientaría que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

Que, en el presente caso si la cláusula de solución de controversias, se viera imposible de aplicar, interpretando el contrato bajo los alcances de la intención de las partes, sería un Juez de jerarquía similar el que debiera conocer la causa, para el caso de estudio, un Juez Civil comercial, aspecto que ante el forzado y único criterio de la instancia habría implicado inobservancia del art. 519 del Código Civil y su relación con el art. 510 del mismo cuerpo legal, alcanzado inclusive una mala e incorrecta aplicación del art. 568 del C.C. en la que se habría basado el fundamento de la ratio decidendi emitida. Realizando distinción entre lo que representaran los contratos con la intervención del Estado, llegando a concluir que la determinación de la distinción debiera ser realizada en función al tipo de actividad del Estado con el particular y no así del particular con Estado, como erróneamente se comprendería en la instancia.

Concluye solicitado que por la forma discrecional como se habría interpretado el art. 568 del Código Civil, se case el Auto impugnado y deliberando en el fondo declara improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En sujeción a lo reclamado en el recurso y de la verificación de lo obrado, debemos establecer:

1.- La presentación del memorial de fs. 43 a 45 por Rafael Germán Encinas Ballón en representación del Servicio Departamental de Caminos dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, adjuntando Testimonio de Poder Nro. 40/2010 de fecha 12 de febrero de 2010, demandando en la vía ordinaria Civil "Cumplimiento de Contrato mas daños y perjuicios" suscritos mediante Minutas de Contrato Nro. 15/08 y 16/08 para la provisión de bienes -Cemento asfáltico 85-100- en ambos casos, contra Isaac Vallejos Poma en su condición de propietario y representante legal de la Empresa constructora LU-IS S.R.L., con el argumento que a la fecha de presentación de la demanda no se hubiera concluido con la entrega total del asfalto, ni comunicado las razones de su incumplimiento, cuantificando además como daños y perjuicios la suma de Bs. 4.333.928.-.

2.- La demanda fue admitida por proveído de fecha 1 de marzo de 2010 cual se ve de fs. 45 vlta. a 46 por el Juzgado de Partido 1ro. en lo Civil de la Ciudad de Oruro, disponiendo se corra en traslado a Isaac Vallejos Poma Propietario y Representante Legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L..

3.- Citado legalmente a fs. 82 vlta., el demandado a tiempo de apersonarse negando la demanda, contradictoriamente confesó que fuera evidente y quedaría un saldo pendiente a entregar, al ser observada su personería ratifica el contenido del referido memorial a fs. 97 subsanando la observación.

4.- El siguiente actuado de relevancia que hace al proceso es el Auto de fecha 18 de septiembre de 2010 por el que se establece la relación procesal, fijando un periodo de prueba con los puntos de hecho a probar.

5.- Que así tramitada la causa y dictada la Sentencia fue recurrida de apelación y efecto de esto la resolución mediante Auto de Vista Nro.113/2012 a fs. 318 a 326 vlta., confirmando la Sentencia de primera instancia que declaraba probada la demanda de cumplimiento de contrato.

Con estos antecedentes corresponde ahora verificar que los contratos cuyo cumplimiento se demanda en la vía ordinaria Civil, estén referidos a la provisión de Cemento Asfaltico por la Empresa Constructora LU-IS S.R.L. a favor del Servicio Departamental de Caminos dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro; el primero, mediante Minuta de Contrato 15/08 destinado al proyecto de Asfaltado Quillacas - Pampa Aullagas; y el segundo, mediante Minuta de contrato 16/08 destinado al proyecto de Asfaltado Antequera Poopó, aclarando en el mismo contrato que se denominarán "bienes" y destacándose que se tratan de "contratos administrativos" regidos en sujeción a lo previsto por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, así aclarados además en el tenor de los mismos en su cláusula Décima Segunda en ambos casos.

Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es el cumplimiento de un contrato que la empresa constructora no hubiera cumplido, y en definitiva es el incumplimiento en la provisión de bienes a favor del Estado, estaremos de acuerdo que se trata de un contrato de carácter administrativo y que la controversia se torna en base a ese incumplimiento por uno de los contratantes, es imperioso y pertinente establecer la naturaleza de los mismos, recurriendo primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.

Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.

Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."

Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el A.S. No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".

León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".

Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".

Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".

Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

Es pertinente referimos al art. 47 de la Ley Nº 1178 que en su parte final señala: "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".

En ese sentido el art. 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".

El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su art. 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.

En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración."

Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato administrativo; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado ha quedado superado por el desarrollo doctrinal moderno, a esto Elizabeth Íñiguez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) afirma: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; entendimiento compartido por Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 472) precisando que "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, Civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado". De lo descrito, podemos indicar que el Estado, o las personas públicas que la componen, actúa siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.

Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato administrativo:

1.- El procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.

2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (Imperium).

Con esos antecedentes, y de la verificación de que los contratos suscritos en las Minutas Nros. 15/08 y 16/08, ambos de fecha 2 de diciembre de 2008, en la que intervienen el Servicio Departamental de Caminos dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro y la Empresa Constructora LU-IS S.R.L. se concretaron, consecuencia de un proceso administrativo de licitación (Licitación pública No. 03/2007 y aprobado mediante Resolución Administrativa No. 084/2008 de 29 de octubre de 2008 -en el caso de la Minuta No. 15/08) y (Licitación Pública Nro. 02/07 aprobada mediante Resolución Administrativa No. 083/08 de 29 de octubre de 2008 -en el caso de la Minuta No. 16/08-), cual verifica la cláusula segunda de ambos contratos.

En función al análisis realizado anteriormente y del contenido de los referidos contratos se verifica la concurrencia de los elementos y características propias de los contratos administrativos, que en este caso era la provisión de Cemento Asfáltico para el proyecto de asfaltado del camino Quillacas - Pampa Aullagas (Contrato suscrito por Minuta Nro. 15/08); y para el Proyecto de asfaltado del camino Antequera - Poopó (Contrato suscrito por Minuta No. 16/08), destinadas sin duda a cumplir un interés público, como es la comunicación vial al que debía acceder la población en general.

Bajo esos parámetros y la definición contenida en el mismo contrato en su Cláusula Décima Segunda referida a la Legislación aplicable al contrato, estaremos de acuerdo que estamos frente al tratamiento de contratos administrativos.

Así establecida la diferencia y definida la naturaleza de estos contratos, corresponde ahora considerar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los Jueces y Tribunales en materia Civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, para anotar con mayor certeza lo referido al tema, una vez mas recurrimos al análisis para un caso similar efectuado en el A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, cuando señaló que: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos.

En ese sentido el art. 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118 num. 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el art. 55 inc. 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".

Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.

Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento por parte de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L. en detrimento de los intereses del Servicio Departamental de Caminos emergentes contratos administrativos de provisión suscritos en las Minutas Nros. 15/08 y 16/08, ambos de fecha 2 de diciembre de 2008, entre el Servicio Departamental de Caminos dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro y la Empresa Constructora LU-IS S.R.L. para la provisión de Cemento Asfáltico destinado al proyecto de asfaltado del camino Quillacas - Pampa Aullagas (Contrato suscrito por Minuta No. 15/08); y para el Proyecto de asfaltado del camino Antequera - Poopó (Contrato suscrito por Minuta Nro. 16/08), los hechos se subsumen a la norma expresada en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, contrariando lo mandado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

Al margen de lo anterior, a fines de aclaración será pertinente abordar lo reclamado en el recurso de casación en el que fundamentalmente se pretende obtener el entendimiento que, al estar en el mismo contrato pactado que en caso de controversia debía acudirse a la jurisdicción coactivo fiscal -ante esta creencia de la parte demandada que aquello fuera pertinente-, debemos señalar que ello no corresponde, por el siguiente razonamiento: La Ley 1178 en su capítulo VII, art. 47 define la Jurisdicción Coactiva Fiscal, señalando: "Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades Civiles definidas en el artículo 31º de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.", (el subrayado en cursiva es nuestro),se entiende que debe estar su interpretación relacionado con el art. 31 de la referida norma, que para su aplicación deben concurrir requisitos esenciales que no confluyen en el caso de Autos, que están expresamente referidos a: "La responsabilidad es Civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:

a) Será Civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere Autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.

b) Incurrirán en responsabilidad Civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.

c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.". (El subrayado en cursiva es nuestro)

De lo anterior debe entenderse que procede de manera independiente el procesamiento por esta vía del coactivo fiscal con el cumplimiento de los requisitos anotados por ley, cuando el daño es esencial y no accesorio, caso último en que debe demandarse en la vía del contencioso más los daños y perjuicios.

De lo que se infiere que para la procedencia de la demanda en la vía que se pactó en el contrato, no se cumple los presupuestos, pues de ser así conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, debieron cumplirse previamente con informes de auditoria emitidos por la Contraloría General, aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; en su defecto los informes de auditoria interna o procesos sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

Siguiendo esa vía de aclaración corresponde señalar que el análisis hecho por el recurrente referido a que el contrato suscrito entre el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM Oruro) y la Empresa Constructora LU-IS SRL fuera uno de carácter administrativo y por ese hecho debiera en caso de surgir controversia acudirse a lo pactado en sus cláusulas a la vía coactiva fiscal, no tiene sustento en sujeción a lo razonado supra, sin embargo cabe resaltar que al no estar Autorizado su ejecución o la solución de las controversias en la vía pactada en el mismo contrato, corresponde como se ha establecido a las reglas normadas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma corresponde aclarar que cuando el art. 316 del Código de Procedimiento Civil refiere que "Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se substanciará y resolverá en proceso ordinario", no está posibilitando ni habilitando que por esta disposición legal se pueda conocer controversias emergentes de contratos administrativos en la vía ordinaria Civil, sino el entendimiento que en esta materia existen otros procesos que tienen su propia estructura de tramitación, llamadas por eso especiales como son los voluntarios, ejecutivos, coactivos, en los que no existe la posibilidad de mayor contención ni contradicción dada su naturaleza, en comparación a lo que se tramita en el proceso ordinario en la que se discuten hechos controvertidos, y como señala Gonzalo Castellanos Trigo "En estos procesos se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor; declaración que requiere, por parte del Juez decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso de conocimiento y especialmente en el ordinario existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar y resolver a través del contradictorio, situación que no existe en los procesos voluntarios y de ejecución Civil (ejecutivo) y ejecución coactiva Civil de garantías reales, introducido por la Ley de Abreviación Procesal Civil". Ése es el entendimiento que debe considerarse cuando en su tenor señala que "Todo asunto contencioso...", y no como de manera errada ha interpretado el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la apelación formulada por el demandado y en la pretensión de justificar la competencia de la vía ordinaria Civil en la tramitación del caso, por lo mismo no hay correspondencia ni relación del razonamiento expuesto en el fallo emitido por el Ad quem que pretende en su análisis la coherencia con el art. 48 de la Ley 1178.

En ese contexto, siempre en la vía aclarativa, si bien lo argumentado en el recurso de casación, gira en torno a los análisis que se realizan de normativa inserta en el Código Civil, en cuestionamiento de la competencia de la Jurisdicción ordinaria Civil, de manera incoherente lejos de pedir una nulidad de obrados o del proceso mismo ante el no reconocimiento de la jurisdicción en la que se tramita la causa, el ahora recurrente concluye en su petitorio porque se dicte Auto Supremo Casando el Auto impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, es decir, si los Jueces de instancia conocieron y dictaron sus fallos con falta de competencia, y ese aspecto es lo que se habría pretendido demostrar con los recursos incluido el de casación, no es coherente que la petición verse en el pronunciamiento de fondo, pues se insta a eso con la petición de que se declare improbada la demanda, de ser así, los elementos de reclamación fueran distintos y no el cuestionamiento de competencia.

Finalmente llama la atención a este Tribunal que el ente demandante no obstante tener a su alcance las normas que rigen el propio contrato, con las prerrogativas que le concede un proceso administrativo con la celeridad pertinente en beneficio de la colectividad, como el resolver el contrato por incumplimiento del proveedor y ejecutar las boletas de garantía ofrecidas, haya demandado el cumplimiento de contrato cual si se tratase de un contrato entre particulares en la vía Civil, que finalmente causa mayor perjuicio a la misma comunidad a la que iba dirigida la provisión del cemento asfáltico, pretendiendo además una presunta búsqueda de bienes por medio de un mandamiento de embargo a fin de satisfacer los daños que se hubieran causado, cuando prevalido del mismo contrato y en la vía correcta debió haberse dado solución a la problemática suscitada producto del incumplimiento del proveedor, este aspecto ciertamente denota la impericia, negligencia o finalmente la mala fe con la que se ha venido actuando en el caso.

En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, con los razonamientos expuestos, en aplicación del art. 252 del procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271inc. 3) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Sin perjuicio de lo anterior a los fines de que se adopten las acciones correspondientes, remítase copia de la presente resolución, a la Contraloría General del Estado, así como a la Procuraduría General del Estado.

En aplicación del art. 17parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Caminos
Demandado
Isaac Vallejos Poma (Propietario y Representante legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L.)
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0498/2012Fuente oficial