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TSJ

AS/0498/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Contrato y Otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 498

Sucre: 1 de octubre de 2013

Expediente: CH – 60 – 08 – S

Proceso: Nulidad de Contrato y Otros.

Partes: Felipe Flores y Teodora Flores c/ Teodora Flores

Distrito: Chuquisaca

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Teodora Flores, contra el Auto de Vista Nº 229 de 28 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato, nulidad de documento de obligación pecuniaria con garantía prendaria, nulidad de adjudicación judicial, nulidad de escritura pública, nulidad de documento de transferencia, retiro de construcciones y entrega de terrenos, seguido por Felipe Flores y Teodora Flores, en contra de los recurrentes, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 612 a 624 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró improbada la demanda en todas sus partes, de fojas 133 a 137, aclarada a fojas 139, ratificada y ampliada a fojas 349; improbada la reconvención deducida a fojas 399 a 405; improbadas las excepciones perentorias deducidas contra la demanda principal de cosa juzgada y prescripción, opuestas 34 a 35; improbadas las excepciones perentorias de ineficacia de la inscripción del título en Derechos Reales, falta de posesión e interrupción del término de la prescripción, opuestas por el demandante principal a fojas 416-417 de obrados; improbada en parte la excepción de improcedencia de la usucapión quinquenal, con relación a los terrenos objeto de transferencia con reserva de propiedad; probada la excepción de falta de acción y derecho de los demandantes, opuesta a fojas 414 de obrados, probada la excepción de falta de acción y derecho del reconvencionista, opuesta a fojas 416-417 de obrados; y probada en parte la excepción de improcedencia de la usucapión quinquenal, únicamente respecto de los lotes de terreno vendidos a favor de Eva Trifonia Aramayo Aruzamen Gutiérrez, Oscar Grover Bazagoitia Rosso, Inés Merarda Mamani, Fabiola Herrera Ortiz, Félix Castro Fernández, Hussein Janssen Esero, Roberto Omar Baldivieso Rodríguez, Vicente Barco Lesano, Epifania Durán García, Nicolaza Enríquez Herrera de Resamano, Isabel Vela Rivera, Bertha Zárate Muñoz, Dulfredo Quispe Cabrera, Zuñida García Polo, Domingo Rivera Cáceres, María Velásquez Vargas, Luis Manuel Reyes Ortiz, Valeriana Calderón Carlos, Cresencio Coronado Rojas, Martha Muñoz Pérez, Alejandro Quichu Colque y Miguel Durán Calle, opuesta a fojas 416 a 417.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Felipe Flores, de fojas 649 a 651 vuelta, y por Teodora Flores de fojas 655, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 229 de 28 de julio de 2008, de fojas 714 a 716, se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 721 a 722, Teodora Flores interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- La recurrente, en su recurso de casación en el fondo y en la forma efectúa las siguientes denuncias:

1.- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en razón a que se confirmó totalmente la sentencia siendo que se apeló parcialmente de la misma, pues no habiéndose objetado el hecho de haberse declarado improbada la demanda, el Auto de Vista no tenía porque resolver ese aspecto y pide que se case parcialmente el fallo cuestionado.

2.- En su recurso de casación en la forma reitera que el Tribunal ad quem ha resuelto sobre un aspecto no apelado a tiempo de confirmar en todas sus partes la sentencia, alegando que el Tribunal ad quem ha otorgado más de lo pedido por las partes, e invocando el numeral 4) del artículo 254 del Código Adjetivo de la materia concluye pidiendo que se anule obrados hasta fojas 714 inclusive, y que se disponga que se pronuncie nueva resolución.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Por razón de método se examina en primer lugar el recurso de casación en la forma.- En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

En virtud al principio de trascendencia; no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.

El principio de convalidación; no prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.

En atención al principio de protección, no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

En el caso en examen, la recurrente pretende que se anule el Auto de Vista impugnado porque el Tribunal ad quem ha confirmado en todas sus partes la sentencia apelada no obstante que la apelación solo fue en parte.

Como se advierte, la recurrente cuestiona que el Tribunal ad quem en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia haya confirmado la sentencia en todas sus partes, empero lo hace sin mencionar y menos explicar en qué consiste el perjuicio que le ocasiona el uso de la terminología que se emplea en la parte resolutiva del fallo impugnado y menos acreditar cual es el interés jurídico que intenta subsanar, peor aún si se toma en cuenta que en apelación la ahora recurrente pretende que se declare improbada la reconvención siendo que el Juez a quo la hubo declarado así en sentencia. Consiguientemente su pretensión resulta infundada, pues de ninguna manera se justifica invalidar un fallo solo por pueritos idiomáticos sin que se acredite el perjuicio que con ello se estuviera ocasionando, tanto más si se tiene presente que el Tribunal ad quem no ha examinado ni se ha pronunciado sobre cuestiones no consignadas en las apelaciones ni ha modificado ninguna parte de la sentencia apelada, por lo que no es cierta la denuncia efectuada, razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

Con relación al recurso de casación en el fondo.-

Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.

En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.

En el caso en examen, el recurso de casación en el fondo es manifiestamente defectuoso, pues la recurrente acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal ad quem se habría pronunciado más allá de lo pedido; esta denuncia evidentemente se encuentra referida a un supuesto error de procedimiento, pues la supuesta violación del principio de congruencia, al que se refiere la norma cuya violación se acusa, de haber sido cierta, constituiría una causal de casación en la forma encuadrable en la causal prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, pero no así una causal de casación en el fondo. Consiguientemente el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente por manifiesta defectuosidad que implica incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil.

IV. POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 1) y 273 y 272-2) del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fojas 721 a 722, interpuesto por Teodora Flores, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 498/2013

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Flores y Teodora Flores
Demandado
Teodora Flores
Proceso
Nulidad de Contrato y Otros.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0498/2013Fuente oficial