Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 498
Sucre, 21 de julio 2015
Expediente : 10/2014-A
Demandante : Fundación Agrocapital
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita, en representación legal de la Fundación Agrocapital (F.A.), de fs. 593 a 601 vta., contra el Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre, de fs. 585 a 590, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación Agrocapital (F.A.), contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de contrario al recurso de casación, de fs. 606 a 609; el Auto que concedió el recurso, a fs. 610; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio Sentencia de 22 de marzo de 2011, que corre de fs. 523 a 535, declarando probada en parte la demanda: 1. Manteniendo vigente la Resolución Administrativa Nº 152/2008 de 15/04/2008, que revoca la exención del IUE, excluyéndose la gestión 2003; 2. Modificando la Resolución Determinativa Nº 11/2008 de 18/04/2008, de la siguiente manera: - Se deja sin efecto la Deuda Tributaria determinada y los accesorios de Ley de la gestión 2003 del IUE (mantenimiento de valor, intereses, multa correspondientes); - Manteniéndose inalterables los reparos determinados en la Resolución Determinativa Nº 11/2008 de 18.04/2008, del Impuesto a las Utilidades a las Empresas (IUE) de la gestión 2004, importe total que asciende a Bs.2.584.685.-.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre, que revocó la Sentencia de 22 de marzo de 2011, de fs. 523 a 535, declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia incólume, válida y vigente la RD GRACO Nº 11/2008 de 18 de abril, además de legal la RA Nº 152/2008 de 15 de abril.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Fundación Agrocapital (F.A.), de fs. 593 a 601 vta., con los siguientes argumentos:
I.2.1 En el Fondo.
Acusó aunque de manera confusa, que el Tribunal de Alzada habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida y se advierte que la acusación se basa sobre la continuidad del goce de la exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por parte del sujeto pasivo, otorgada tiempo atrás mediante R.A. 361/95 de 10 de octubre, por la Administración Tributaria, cuya validez durante la gestión 2003 y 2004 permitiría a la Fundación Agrocapital (F.A.) enervar y desvirtuar los reparos obtenidos irregularmente en base a documentación ilegalmente obtenida por el sujeto activo; también acusa la ilegal aplicación de multa por omisión de pago; por otra parte también señala que se aplicó en forma retroactiva la Ley N° 2493 y DS Nº 27190, acusa también ilegalidad denunciada por uso de supuestos documentos incautados por parte de la administración tributaria para la determinación del reparo y finalmente en parte de petitorio y sin fundamentación alguna acusa incumplimiento de los requisitos de contenido estipulados en el art. 99 del Código Tributario Boliviano.
I.2.1.1 Petitorio
Concluyó solicitando que se disponga la casación del Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y deliberando en el fondo disponga la revocatoria en todas las partes de la Sentencia de 22 de marzo de 2011, pronunciada por el Juzgado Segundo Administrativo Coactivo Fiscal Y Tributario, disponiendo además la revocatoria total de la Resolución Administrativa N° 152/2008 y la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 11/2008, o alternativamente su nulidad por incumplimiento de los requisitos de contenido estipulados en el art. 99 del Código Tributario Boliviano.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, previo a considerar los fundamentos del recurso planteado, este Tribunal se encuentra en la exigencia ineludible de dar cumplimiento al mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto esta compelido a examinar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer la posible concurrencia de anomalías procesales en la tramitación de los procesos, en cuyo caso impondrá; si correspondiere, la sanción debida o en su caso; cuando el acto advertido lesione la garantía constitucional del debido proceso y haga insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, determinando la nulidad de obrados de oficio, todo ello bajo previsión del art. 252 del Código de procedimiento Civil (CPC).
A todo ello, es preciso remarcar que para lograr que el proceso cumpla con su función de ser considerado un sistema útil de la gestión de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente. En ese entendido, el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional de la controversia.
Bajo este lineamiento, es menester considerar que toda Sentencia, debe cumplir entre otras exigencias, con el principio de congruencia, entendido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones en los escritos esenciales del mismo, que constituyen el objeto del proceso; al conceder el Órgano Judicial, menos o cosa distinta a lo pedido, incurriendo en las formas de incongruencia; en otros términos, la misma debe ceñirse al petitum formulado por las partes en el proceso, también debe considerarse que salvo expresa autorización de la ley la Sentencia no puede extenderse más allá de lo pedido por las partes; ultra petita, ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos no solicitados por las partes; extra petita, ni puede apartarse dejando sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes; citra petita, es decir la debida correspondencia entre las partes que componen un todo.
Son numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental del debido proceso y del de tutela judicial efectiva, elaborándose así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este caso interesan. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial y al debido proceso siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.
Ciñéndonos a estos últimos descritos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Dentro del tema de debate y sobre la incongruencia este tribunal ha distinguido, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, (citra petita), en la cual se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso; una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De lo anotado, de ninguna forma el Tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, quien debe resolver la controversia en función del art. 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237, decidiendo en el fondo el conflicto, dando cumplimiento al derecho al debido proceso y otorgando la tutela judicial efectiva.
En el caso presente, la revisión de actuados evidencia que Fundación Agrocapital demando entre otros pedidos, la sanción pecuniaria por omisión de pago, misma que mereció consideración por parte del Tribunal a quo en Sentencia de grado punto 12, ante cuyo fallo, el sujeto pasivo accionó recurso de apelación exponiendo como uno de los agravios la calificación de la conducta por parte de la juez de grado, como omisión de pago, misma que no mereció consideración alguna por parte del Tribunal de Alzada dejando de lado el contradictorio, por consiguiente, la parte afectada no tuvo la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuviera por conveniente en apoyo de su posición procesal, por lo que se ha producido un error por omisión en cuanto a la falta de pronunciamiento que por sí mismo produce una modificación sustancial en el objeto del proceso de la que el recurrente no ha podido defenderse.
Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Esta exigencia, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores más aún cuando tuvo que ingresar a analizar la conducta del sujeto pasivo y la correspondencia o no de una sanción pecuniaria que ya por sí misma es gravosa a los intereses del sujeto pasivo, lo que también constituye una afectación al debido proceso.
En consecuencia; en la especie, se evidencia que el Tribunal de apelación al resolver la apelación del sujeto pasivo ha incurrido en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre de fs. 585 a 590, pronunciado por los vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 537 a 543 vta., dando cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 236 del CPC. No encontrando justificable el error cometido, se impone la multa de Bs.300,00.- a cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.