Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 498/2019
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente: CH-2-19-S
Partes: Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez c/ Heriberto
Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani, Edgar Chambi Flores, Jhon Michel Mamani Ricaldi, Raúl Caballero Cueto, María Puma Carvajal, Esther Ramos Puma, Dayana Salazar y Ernesto Alizares Espíndola.
Proceso: Reivindicación de usufructo.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación planteado por Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi, María Puma Carvajal y Ernesto Alizares Espíndola cursante de fs. 318 a 320 vta., 322 a 324 vta., y 327 a 328, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº SCCI–0309/2018, pronunciado el 6 de noviembre, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 314 a 316, en el proceso ordinario de reivindicación de usufructo, seguido por Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Tórrez contra los recurrentes; contestación de fs. 331 a 332, Auto de concesión a fs. 333, Auto Supremo de Admisión Nº 07/2019-RA de 11 de enero de fs. 344 a 345 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez plantearon demanda ordinaria por reivindicación de usufructo contra Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani, Edgar Chambi Flores, Jhon Michel Mamani Ricaldi, Raúl Caballero Cueto, María Puma Carvajal, Esther Ramos Puma, Dayana Salazar, Ernesto Alizares Espíndola, René Espíndola, de fs. 10 a 11 vta., ratificada a fs. 79; citados los demandados, de fs. 96 a 97 respondió María Puma Carvajal opuso excepción de no cumplimiento y negó la demanda; asimismo, Ernesto Alizares Espíndola respondió y excepcionó por falta de legitimación en los demandantes y prescripción, cursante de fs. 105 a 106 vta., apersonándose al proceso Edgar Chambi Flores y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, el primero en interés propio y el segundo en representación de Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 29 de agosto de 2018, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, pronunció sentencia declarando: IMPROBADA la demanda de reivindicación de usufructo, con el fundamento que la demandante no es propietaria del inmueble de calle L. Espinal Nº18, sin embargo, tiene el derecho del uso y goce del mismo.
Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo ausente y sin uso, goce y disfrute del inmueble, cuando los “anticresistas” ingresaron con autorización de la tutora de los propietarios. Asimismo, no resulta evidente que estuviera privada de la totalidad del usufructo, que por confesión espontánea refirió estar percibiendo alquileres de la tercera planta que su hija alquiló.
Concluyó que la demandante no demostró los presupuestos de la desposesión, menos la limitación del uso, goce y disfrute de la totalidad del inmueble.
3. Apelada la sentencia por la demandante (fs. 290 a 294), el 6 de noviembre de 2018 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0309/2018 (fs. 314 a 316) que bajo la facultad de fiscalización conferida por el art. 17.I de la Ley Nº 025, ANULÓ obrados, con el fundamento de que los suscriptores del contrato en el cual los vendedores (demandantes) se reservaron el derecho del usufructo, deben ser llamados a proceso, puesto que es el usufructo el que se discute.
En ese entendido por garantía del debido proceso, vio por necesario integrar el litisconsorcio pasivo necesario con todos los sujetos que fueron parte del documento de fs. 6 a 9, obligados a garantizar el uso y goce del usufructo demandado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en los recursos de casación planteados, se tienen los siguientes reclamos:
1. Recurso de casación de Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo por Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi.
Denunciaron que el Tribunal de alzada pasó por alto la excepción de cosa juzgada, al no considerar el proceso de anulabilidad y reivindicación, cuya sentencia conclusiva estableció que los demandantes no tienen derecho a accionar a los demandados, en ese sentido el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el Auto definitivo del proceso, que resolvió la cosa juzgada, asimismo, refirieron que aplicó erróneamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, cuando se demostró que los demandantes no tienen legitimación procesal para accionar contra los demandados
2. Recurso de casación de María Puma Carvajal.
Reclamó que, el Tribunal de segunda instancia al disponer la integración de los propietarios del inmueble, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 48.II y 49 de la ley adjetiva civil.
3. Recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola.
Demandó que el Auto de Vista aplicó innecesariamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, puesto que convocar al proceso a los propietarios sería innecesario, porque la sentencia demostró que los demandantes carecen de legitimación procesal para accionar contra todos los demandados.
Concluyó solicitando se declare nulo el Auto de Vista y se disponga que el mismo se pronuncie en el fondo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Demetria Serrudo Mendoza contestó al recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola, en los siguientes términos:
Explicó que respecto a la aludida excepción previa de legitimación activa de los demandantes, fue resuelta por Auto definitivo de 8 de agosto de 2018 que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación activa de los demandantes, Auto que no fue objeto de apelación por el recurrente.
Refirió también que el objeto del proceso es la reivindicación de su derecho usufructuario porque fueron ilegalmente desposeídos de la totalidad del inmueble objeto del proceso y que la naturaleza del proceso no debió confundirse con una de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe un contrato suscrito entre partes, pero sí lesión al derecho de usufructo, porque los ocupantes lo hacen de manera ilegal y además que en el caso particular subalquilaron a dos codemandados declarados rebeldes (Dayana Salazar y René Espíndola).
En ese sentido concluyó en que la A quo al tenor del art. 4 del Código Procesal Civil, debió conformar el litisconsorcio pasivo a efectos de garantizar el proceso, por lo que solicitó declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
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