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TSJReiteradora

AS/0498/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente demandó que el Auto de Vista aplicó innecesariamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, puesto que, a su criterio, convocar al proceso a los propietarios sería innecesario porque la sentencia demostró que los demandantes carecen de legitimación procesal para accionar co...

Proceso
Reivindicación de usufructo.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 498/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: CH-2-19-S

Partes: Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez c/ Heriberto

Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani, Edgar Chambi Flores, Jhon Michel Mamani Ricaldi, Raúl Caballero Cueto, María Puma Carvajal, Esther Ramos Puma, Dayana Salazar y Ernesto Alizares Espíndola.

Proceso: Reivindicación de usufructo.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación planteado por Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi, María Puma Carvajal y Ernesto Alizares Espíndola cursante de fs. 318 a 320 vta., 322 a 324 vta., y 327 a 328, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº SCCI–0309/2018, pronunciado el 6 de noviembre, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 314 a 316, en el proceso ordinario de reivindicación de usufructo, seguido por Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Tórrez contra los recurrentes; contestación de fs. 331 a 332, Auto de concesión a fs. 333, Auto Supremo de Admisión Nº 07/2019-RA de 11 de enero de fs. 344 a 345 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez plantearon demanda ordinaria por reivindicación de usufructo contra Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani, Edgar Chambi Flores, Jhon Michel Mamani Ricaldi, Raúl Caballero Cueto, María Puma Carvajal, Esther Ramos Puma, Dayana Salazar, Ernesto Alizares Espíndola, René Espíndola, de fs. 10 a 11 vta., ratificada a fs. 79; citados los demandados, de fs. 96 a 97 respondió María Puma Carvajal opuso excepción de no cumplimiento y negó la demanda; asimismo, Ernesto Alizares Espíndola respondió y excepcionó por falta de legitimación en los demandantes y prescripción, cursante de fs. 105 a 106 vta., apersonándose al proceso Edgar Chambi Flores y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, el primero en interés propio y el segundo en representación de Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 29 de agosto de 2018, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, pronunció sentencia declarando: IMPROBADA la demanda de reivindicación de usufructo, con el fundamento que la demandante no es propietaria del inmueble de calle L. Espinal Nº18, sin embargo, tiene el derecho del uso y goce del mismo.

Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo ausente y sin uso, goce y disfrute del inmueble, cuando los “anticresistas” ingresaron con autorización de la tutora de los propietarios. Asimismo, no resulta evidente que estuviera privada de la totalidad del usufructo, que por confesión espontánea refirió estar percibiendo alquileres de la tercera planta que su hija alquiló.

Concluyó que la demandante no demostró los presupuestos de la desposesión, menos la limitación del uso, goce y disfrute de la totalidad del inmueble.

3. Apelada la sentencia por la demandante (fs. 290 a 294), el 6 de noviembre de 2018 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0309/2018 (fs. 314 a 316) que bajo la facultad de fiscalización conferida por el art. 17.I de la Ley Nº 025, ANULÓ obrados, con el fundamento de que los suscriptores del contrato en el cual los vendedores (demandantes) se reservaron el derecho del usufructo, deben ser llamados a proceso, puesto que es el usufructo el que se discute.

En ese entendido por garantía del debido proceso, vio por necesario integrar el litisconsorcio pasivo necesario con todos los sujetos que fueron parte del documento de fs. 6 a 9, obligados a garantizar el uso y goce del usufructo demandado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en los recursos de casación planteados, se tienen los siguientes reclamos:

1. Recurso de casación de Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo por Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi.

Denunciaron que el Tribunal de alzada pasó por alto la excepción de cosa juzgada, al no considerar el proceso de anulabilidad y reivindicación, cuya sentencia conclusiva estableció que los demandantes no tienen derecho a accionar a los demandados, en ese sentido el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el Auto definitivo del proceso, que resolvió la cosa juzgada, asimismo, refirieron que aplicó erróneamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, cuando se demostró que los demandantes no tienen legitimación procesal para accionar contra los demandados

2. Recurso de casación de María Puma Carvajal.

Reclamó que, el Tribunal de segunda instancia al disponer la integración de los propietarios del inmueble, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 48.II y 49 de la ley adjetiva civil.

3. Recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola.

Demandó que el Auto de Vista aplicó innecesariamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, puesto que convocar al proceso a los propietarios sería innecesario, porque la sentencia demostró que los demandantes carecen de legitimación procesal para accionar contra todos los demandados.

Concluyó solicitando se declare nulo el Auto de Vista y se disponga que el mismo se pronuncie en el fondo.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Demetria Serrudo Mendoza contestó al recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola, en los siguientes términos:

Explicó que respecto a la aludida excepción previa de legitimación activa de los demandantes, fue resuelta por Auto definitivo de 8 de agosto de 2018 que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación activa de los demandantes, Auto que no fue objeto de apelación por el recurrente.

Refirió también que el objeto del proceso es la reivindicación de su derecho usufructuario porque fueron ilegalmente desposeídos de la totalidad del inmueble objeto del proceso y que la naturaleza del proceso no debió confundirse con una de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe un contrato suscrito entre partes, pero sí lesión al derecho de usufructo, porque los ocupantes lo hacen de manera ilegal y además que en el caso particular subalquilaron a dos codemandados declarados rebeldes (Dayana Salazar y René Espíndola).

En ese sentido concluyó en que la A quo al tenor del art. 4 del Código Procesal Civil, debió conformar el litisconsorcio pasivo a efectos de garantizar el proceso, por lo que solicitó declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.

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ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE CORREGIR OMISIONES INCURRIDOS POR EL A QUO/Al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme o revoque la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez
Demandado
Heriberto
Proceso
Reivindicación de usufructo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2019AS/0498/2019Fuente oficial