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TSJReiteradora

AS/0498/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por cuestionar aspectos que no fueron motivo de discusión en el proceso

El recurrente alega una incorrecta aplicación e interpretación del Decreto Supremo (DS) Nº 21137. En cuanto al subsidio de frontera como derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que se sustituyen los bonos ...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 498

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 375/2018

Demandante : Miguel Edgardo Zabala Menacho

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Pago de derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 88, interpuesto por Miguel Edgardo Zabala Menacho, que impugna el Auto de Vista Nº 102/18 de 7 de junio de 2018, de fs. 82 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal, Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de derechos laborales, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; traslado de fs. 289; Auto que admite el recurso de fs. 99 y vta.; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 417 017 de 16 de octubre de 2017

Tramitado el proceso laboral para el pago de derechos laborales por Miguel Edgardo Zabala Menacho contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 417 017 de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 58 a 60 vta., declarando probada la demanda, sin costas; determinando el monto a pagar por el demandado, de Bs45.222.- (Cuarenta y cinco mil, doscientos veintidós 00/100 bolivianos) por concepto de subsidio de frontera y doble aguinaldo gestión 2013.

Auto de Vista Nº 102/18 de 7 de junio de 2018

Interpuesto el recurso de apelación por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cusi Chapi (fs. 64 a 65), la Sala Penal, Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista 102/18 de 7 de junio de 2018, de fs. 82 a 83 vta., que anula la Sentencia impugnada, ordenando se pronuncie una nueva.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

El demandante Miguel Edgardo Zabala Menacho, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 102/18 de 7 de junio de 2018, bajo los siguientes argumentos:

1. Incorrecta aplicación e interpretación del Decreto Supremo (DS) Nº 21137. En cuanto al subsidio de frontera como derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que se sustituyen los bonos frontera, zona o región, por el subsidio de frontera, para aquellos funcionarios y trabajadores del sector público y privado cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50Km lineales de las fronteras internacionales; entonces, cualquiera sea la modalidad de contrato o trabajo con la que presta sus servicios, todo trabajador tiene derecho al subsidio de frontera, ello considerando que la norma es clara al respecto y que la norma está basada en el estándar de vida de todos los que habitan en las fronteras internacionales.

2. Incorrecta aplicación e interpretación del DS Nº 1802. Sobre el pago del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en la gestión 2013, se autorizó a favor de los trabajadores sujetos a contrato de consultor en línea, que es acorde al tipo de contrato con el que prestaba servicios el demandante.

Petitorio.- El demandante solicita que se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y en consecuencia, se declare probada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el demandante recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

Sobre el debido proceso

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

En ese contexto, el resguardo del derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino también abarcan a los procesos administrativos, en razón a que la Constitución Política del Estado lo consagra como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y sus elementos constitutivos como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, puesto que el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino que está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.

Por su parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, establece que: “Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…”, razonamiento reiterado en la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.

Sobre la facultad de anular obrados

Los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables a materia laboral por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del CPC, determinan que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; además, que el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión.

De ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tales como el derecho a la defensa y a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Razón por la que con base en dicha normativa, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis con base a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.

En ese contexto, la excepción a dicha regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el hecho que el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, así la autoridad administrativa está facultada a evitar nulidades de actos definitivos o equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, adoptará las medidas convenientes para corregir los defectos u omisiones que causen indefensión o lesionen el interés público.

Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma”.

Sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo

Cuando se plantea recurso de casación en la forma, éste encuentra sustento jurídico ante la existencia de errores en el procedimiento y los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución impugnada o del proceso mismo, porque la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de motivación, fundamentación, pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras y cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales para su validez, sancionadas expresamente con nulidad.

Mientras que el recurso de casación en el fondo, procede en los casos estrictamente señalados por ley en el art. 271 del CPC y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo revise y en su caso modifique la decisión de instancia; por ello es considerado como una demanda nueva de puro derecho, entonces, cuando se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, hechos que deben adecuarse a las causales establecidas al efecto, siendo su finalidad, la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución con base en la correcta interpretación o aplicación de una Ley sustantiva o en su caso, eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

Por su parte la jurisprudencia de este Tribunal, mediante Auto Supremo N° 28/2018-I-A de 12 de enero de 2018, establece: “… el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado. Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución”.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una incorrecta aplicación e interpretación del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y del DS Nº 1208 de 20 de noviembre de 2013, al anular la Sentencia que ordenaba correctamente el pago del subsidio frontera y el Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013, a favor del ex servidor público consultor en línea ahora demandante y recurrente; por lo que, se tiene lo siguiente:

El art. 274.I del CPC, prevé los requisitos que debe reunir el recurso de casación, los cuales deben cumplirse a cabalidad para poder aperturar la competencia del Tribunal casacional, en el entendido que dicho recurso se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, diferenciando lo que refiere a argumentos casacionales en la forma o en el fondo.

Los argumentos expuestos en el recurso de casación del demandante, cursante de fs. 87 a 88, están vinculados a la problemática de fondo que se dilucida dentro del presente proceso laboral, es decir, al reconocimiento y consiguiente pago de los derechos laborales adquiridos, subsidio de frontera, aguinaldo, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y duodécimas de aguinaldo (más multas por su incumplimiento) y duodécimas de vacaciones.

Conforme se desarrolla precedentemente, la nulidad por la nulidad misma, resulta inviable; su declaratoria está supeditada a la existencia de una situación de orden público o de indefensión que así lo requiera, a efectos de corregir el procedimiento para su validez y efectivamente las autoridades jurisdiccionales tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 12/18 de 7 de junio de 2018, declaró la nulidad respecto a la Sentencia Nº 417 017 de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 58 a 60 vta., que declara probada la demanda de fs. 22 y ordena el pago del subsidio de frontera y del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, impugnada en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija demandado.

Conforme se desarrolla precedentemente, el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, son medios de impugnación con fines diferentes; así, el recurso de casación en la forma, está vinculado precisamente a las observaciones de forma del auto de vista y que implican que al haberse omitido requisitos esenciales para su validez y eficacia, la decisión de segunda instancia resulta nula, por lo que la expresión de la motivación y fundamentación del recurso de casación en la forma, no tiene que ver con el fondo de la problemática resuelta, sino con aspectos formales de la decisión y pretende que el Tribunal de casación, anule la resolución judicial de segunda instancia para que se pronuncie una nueva que observe lo extrañado; mientras que, el recurso de casación en el fondo, contiene motivación y fundamentación sobre el fondo de lo resuelto, es decir, sobre la incorrecta interpretación o errónea aplicación de la norma aplicable al caso concreto, por lo que pretende que el Tribunal de casación, case el fallo inferior en jerarquía y en su lugar resuelva correctamente la controversia del proceso judicial; en consecuencia, la naturaleza y finalidad de ambos recursos, es totalmente diferente.

En ese contexto, el recurso de casación en el fondo formulado por el demandante, resulta inviable, por cuando sus argumentos tiene que ver con el análisis de la procedencia o no del pago del subsidio de frontera y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013, ello considerando que el Auto de Vista no ingresó al análisis de fondo de los mismos, sino que anuló la Sentencia por errores de forma, precisamente por falta de motivación y fundamentación, respecto a los contratos en línea y contrato de personal eventual que deben ser valorados para establecer si efectivamente tiene las características para ser considerados contratos de consultoría en línea, por ende, no se pronunció sobre los argumentos de fondo expuestos por el recurrente en su recurso de casación en el fondo; en consecuencia, los argumentos esgrimidos en el recurso de casación resultan incoherentes respecto al alcance del Auto de Vista impugnado, por lo que, no corresponde la atención de los mismos, refutándose como infundados.

Por todo lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220.II CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del CPC y mantener incólume el Auto de Vista Nº 12/18 de 7 de junio de 2018, a efectos de que el Juez a quo, pronuncie nueva Sentencia subsanando el error de forma observado por el Tribunal en apelación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87 a 88, interpuesto por Miguel Edgardo Zabala Menacho. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN QUE DENUNCIA AGRAVIOS QUE NO FUERON ANALIZADOS EN LA RESOLUCIÓN/ Es infundado el Recurso de Casacion cuando se denunciare agravios que no fueron motivo de discusion en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Edgardo Zabala Menacho
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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