Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 498/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 54/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 939 a 943 vta., los imputados Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 123/21 de 6 de octubre de 2021 de fs. 876 a 884 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 52/2020 de 30 de noviembre (fs. 738 a 768), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del CP, imponiendo al primero, la sanción de tres años de reclusión, y al segundo y tercero, la sanción de cuatro años y seis meses de reclusión; y para los tres imputados, la multa de ciento veinte días a razón de Bs. 2 por día, y costas al Estado, parte querellante y víctimas, además de la reparación del daño civil.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas formularon recurso de apelación restringida (fs. 837 a 845 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 123/21 de 6 de octubre de 2021 (fs. 876 a 884 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes plantean los siguientes motivos:
“En relación a los hechos y fundamentación fáctica del Ministerio Público, son insertados diferentes montos y personas involucradas del señor Ángel Cortez, Ana Calle y Fortunata Paredes, quienes no dieron lugar a ser investigadas por el Ministerio Público, siendo incompletas, arbitrarios e ilegales conforme el art. 362 y 363 del CPP, relativas a la congruencia y otras similares dentro la sentencia y la acusación. Suscrito entre Carlos Choque y Remigio Calle y Dr. Cortez, la misma fueron excluidas en sentencia no considerada por ser ajeno y no haber sido parte dentro la falsa denuncia, correspondía la absolución y revocatoria de dicha sentencia ilegal. Que, aconteció y mereció una sentencia viciada y violatoria sin el cumplimiento de procedimiento penal y sustento legal de manera errónea y aplicación indebida, los mismos no dieron cumplimiento a cabalidad para la realización del juicio oral continuo y contradictorio, dentro la preparación del juicio y sustanciación del juicio de conformidad del art. 340 y 344 del CPP son vulneradas. Lo extraño, es hacer conocer ante vuestra autoridad que en grado de apelación restringida no dieron una verdadera compulsa de los antecedentes, de iniciada la audiencia pública o apertura del juicio oral contradictorio sin fecha no se inserta dentro la ilusa sentencia inmotivada e infundada, se inició dicha audiencia ante ausencia de dos co-acusados, ahora sentenciada ilegalmente Remigio Calle Silva y Dr. Remigicio Cortez Barradas, pese a su intervención de la defensa sobre la inconcurrencia y justificación se dio lectura de la acusación formal y dicto auto de apertura de juicio sin la presencia de dos co acusados, testigos, peritos o interpretes no se cumple el procedimiento penal. El Auto Supremo 029/2014, de fecha 18 de febrero, establecio lo siguiente, al no considerar los incidentes y excepciones conformidad del art. 345 del CPP contra las irregulares de auto de apertura de juicio oral y peor no fueron considerados menos estuvieron presentes dos de los coacusados en dicha audiencia de apertura de juicio oral, por lo que prosigue vulnerándose lo cual en alzada no dieron lugar mismas fueron obviadas.”
“Fue enunciado un incidente de actividad procesal defectuosa y promover la conciliación conforme a solicitud de fecha 22 de octubre del 2019, por tratarse de carácter patrimonial, de conformidad del art. 167, 169 del 292, 380 y 377 CPP los mismos no fueron considerados en alzada para este extremo.”
“AS 055/2014 de 24 de febrero del 2014, seguimos glosando lo que sería la doctrina legal, se vulnera las reglas del debido proceso, toda vez que se reclamo una errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 y 346 bis del CP, Estafa y Agravación en caso de víctimas múltiples, el cuál no se ha pronunciado el Tribunal ad quo, así como viola el principio de incomunicabilidad consagrado en el art. 24 del CP. Al efecto no es fundamento para presumir su culpabilidad de todos los acusados ahora condenados injustamente y pero aún se confirma sin la debida fundamentación y motivación que establece ahora precedentes contradictorios como lo hace el Tribunal de Alzada.”
“AS 11/2012 de fecha 24 de julio, el Auto de Vista impugnado 123/2021 de fecha 6 de octubre de 2021, con relación a los fundamentos de la pena establecidos en la ilegal sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que no se hace ninguna valoración a su personalidad de cada una de las personas y los antecedentes, ni siquiera generales de ley de todas las personas involucradas menos la gravedad del supuesto hecho, no existiendo ningún argumento que determina su fijación, al interpretación que pide es que existe la fundamentación debida para aplicar la pena.”
“AS 322/ del 2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, al efecto, ha pronunciado y puntualizado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador refiere a supuestos facticos análogos, siendo necesario precisar el supuesto fáctico análogo, que exige analizar sea similar en materia procesal el supuesto fáctico análogo, refiere a una problemática procesal similar, en el presente hecho no se refirió señalar a una resolución de Auto de Vista, similares o de hechos aplicando normas distintas con diversos alcances.”
“AS 368/2015 de fecha 17 de septiembre del 2017, establece como precedentes contradictorios que el Tribunal de Alzada tiene el deber y la obligación de cuidar los principios procesales que rigen la actividad jurisdiccional, lo cual en el presente Auto de Vista, no logro el alcance de una valoración objetiva, sino subjetivas y suposiciones.”
“AS 257/2006 de fecha 01 de agosto del 2006, señala claramente que la apelación es medio para corregir in-procedendo e iudicando. Lo cual de manera extraña expreso en la Resolución N° 123/2021, que no se vulnero en ningún memento y que la defensa no presento algún incidente o excepciones, cosa falsa.”
“AS 236/2007 de fecha 07 de marzo de 2007, estableció claramente que, los delitos deben reunir condiciones exigidas por cada tipo penal, sin embargo el ilegal Auto de Vista confirma las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la ley denunciada en le recurso de apelación restringida en cuyos agravios, por lo que no observo las dimensiones basada en una inadecuada labor vulneradora establecida en la segunda parte de ser correcta la individualización de los acusados dentro en el presente proceso y no haberse agraviado los derechos. Al efecto, no coincide los datos dentro la ilusa denuncia conforme a las declaraciones de las víctimas y testigos de cargo las horas y días del hecho y el juez refirió que sucedió otra hora, vulnerando la tercera parte del art. 6 del CPP en la fundamentación fáctica intelectiva, el juez de la causa realiza apreciaciones subjetivas respecto a la hora y narra de hechos inexistentes mismo que no se sustenta en prueba plena alguna. Cuando los testigos de cargo mismos contrariamente indicaron que las personas no cometieron algún delito. Por lo que no corresponde confirmar la ilegal sentencia N° 52/2020 de fecha 30 de noviembre del 2020.”
“AS 091/2019 de fecha 20 de febrero del 2019. No afecta la validez de la sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a mas de 20 personas adjudicatarios de manera correcta y por la falta de cumplir el pago adeudado se interpone serie de denuncias en contra, por lo que es omisiva en sentido de que no motivo adecuadamente el Tribunal de Alzada, al que se refiere con el hecho que no se afecto el resultado final de sentencia. Si la venta fuese a más de 100 personas, fuere agravante entonces tenía la obligación de explicar conforme al art., 514 del Código Civil, una por medio de otros atribuyéndose el sentido que resulta del conjunto del acto, lo que, en el prese caso de Autos de Vista, no fue considerado para este extremo. Además los compradores ahora victimas del imaginario hecho que las mismas están poseyendo y ocupando los predios de terrenos sin haberse dado el cumplimiento del adeudo pactado, y conocían que la situación de cada predio al efecto no había engaño o fraude, excluyendo la ilegalidad del acto, en sentencia se manifestó la imposibilidad de perfeccionar sus documentos e inscribiendo ante Derechos Reales, lo que no ocurre en el presente caso, tal como refiere que los acusadores particulares supuestamente hubieran cumplido con la carga de la prueba aspecto que no fueron revisados por la autoridad ad quem. Señalada en el cuarto punto.”
“Finalmente, el Tribunal de Alzada hacen cita de precedentes contradictorios en el Auto de Vista, aplicando normas distintas y con diversos alcances, referida en delitos sobre hipoteca o cambio de utilidades, cheque sin fondos y otros, que no son similares no existe el cumplimiento menos coincide con el tipo de delito denunciado.”
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 501/2014 de 24 de septiembre y 715/2014 de 10 de diciembre, además de las Sentencias Constitucionales 1213/2015 de 7 de diciembre, 1015/2013 de 28 de agosto, 135/2016 de 1 de febrero, 792/2015 de 27 de agosto y 775/2019-S4 de 12 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Mostrando 37 de 73 parrafos.