Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 499
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Julio Rueda Ramos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 294-295, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2002 (fs. 292), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Julio Rueda Ramos, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 297, el dictamen fiscal de fs. 301-202, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 18 de marzo de 2002 (fs. 268-269), declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20, con costas, ordenando que la entidad demandada, pague la suma de Bs.- 6.100,70.-, a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y bono municipal.
En grado de apelación, por auto de vista de 14 de noviembre de 2002 (fs. 292), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, expresando que en el presente caso, se ha interpretado erróneamente los arts. 5 y 6, de la L.G.T., porque no hay contrato de trabajo y por tanto no hay lugar al pago de beneficios sociales por la inexistencia de relación laboral, ya que el único funcionario municipal que puede prestar consentimiento por el Gobierno Municipal es el Alcalde y no un Jefe del Departamento de Ornato Público, funcionario de mando intermedio que no tiene capacidad de contratar o despedir personal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en él debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que es de donde deriva su aptitud formal, porque si bien plantea el recurso en el fondo, mencionando genéricamente la interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la L.G.T, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no enervan la existencia de la relación laboral probada en el curso del proceso.
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