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TSJ

AS/0499/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 54/05

AUTO SUPREMO Nº 499 - Social Sucre, 07 de octubre de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: José Luís Condori Poma y otro c/ Consultora G.M.CH. & Asociados S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272-280, interpuesto por José Luís Melgar Suárez, en representación de la Empresa Consultora G.M.CH. & Asociados S.R.L., contra el auto de vista de 14 de diciembre de 2004, cursante a fs. 260-261, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, en el proceso laboral seguido por José Luís Condori Poma e Ignacio Jare Yaca contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 283-284, el auto que concede el recurso de fs. 285, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en fecha 22 de octubre de 2004, pronunció la sentencia de fs. 242-246, declarando improbada la demanda de fs. 4 complementada a fs. 11; sin costas y sin lugar al pago de beneficios sociales y demás conceptos pretendidos, disponiendo que los demandantes acudan a la vía civil a efecto de exigir el cumplimiento de cada uno de los contratos y/o el pago respectivo por los honorarios adeudados por los servicios prestados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y 23 días del mes de diciembre del año 2003.

Apelada la sentencia por ambos demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Trinidad-Beni emitió el auto de vista de 14 de diciembre de 2004, cursante a fs. 260-261, por el que revoca totalmente la sentencia apelada y declara probada la demanda, disponiendo que la empresa Consultora G.M.CH. & Asociados S.R.L., representada legalmente por José Luís Melgar Suárez, cancele los beneficios sociales de los demandantes José Luís Condori Poma e Ignacio Jare Yaca en la suma de Bs. 23.386,64, conforme a los finiquitos de fs. 1 y 2 que se los aprueba y se los da por válidos; sin costas tal como determina el inc. 3º) del art. 237 del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 272-280), expresando que el auto de vista desconoce los alcances de los arts. 3º inc. g), 43 inc. b), 59, 64, 149, 154 y 202 del Cód. Proc. Trab., al no haberse realizado una correcta valoración de las pruebas de descargo, determinando indebidamente que entre las partes hubo relación laboral, ignorando las literales de fs. 18, 38, 59 y 61, en las que se establece el objeto del contrato "asistencia técnica puntual" en el grupo de municipios asignados; asimismo alega, que al dictarse el auto de relación procesal se determinó los puntos de hecho a probar y que a través de las pruebas de fs. 148-153, 17-21, 37-42 se evidencia que la contratación fue bajo la modalidad de prestación de servicios específicos por tiempo definido, sin que concurra la categoría de empleados, por cuanto, no hubo una jornada efectiva de trabajo, ya que los contratados nunca estuvieron a disposición del patrono, consiguientemente, la Corte de Apelaciones infringió los arts. 46, 47, 52, 53 de la L.G.T., 4º, 7º inc. d) del Cód. Proc. Trab., en relación a la documental de fs. 18 y 38 con la literal de fs. 205, por las que se les otorgó a los actores el pago de honorarios profesionales luego de los desembolsos efectuados por el Banco Mundial al PDCR II BENI y no de manera mensual; asimismo -dice-, que el actor José Luís Condori Poma estaba sujeto a desarrollar un trabajo específico en los municipios de Baures, Magdalena y Huacaraje, mientras que Ignacio Jare Yaca, en los municipios de San Ignacio, Exaltación, San Javier, Loreto y San Andrés, en función de lo establecido en el sobre "A" de invitación realizada por el PDCR II a la empresa Consultora G.M.CH. & Asociados S.R.L., de donde nacen los contratos de Asistencia Técnica para el Servicio de Apoyo al Control Social, Grupo de Municipios Nos. 1 y 2 (fs. 59 y 62).

Sigue expresando la empresa recurrente, que los arts. 450, 451, 452, 453, 454 y 519 del Cód. Civ., determinan los elementos que concurren para la formación del contrato, disposiciones legales que fueron ignoradas por el Tribunal de alzada, así como la presunción establecida en el art. 182 inc. b) del Cód. Proc. Trab. y de lo previsto en el art. 732 del mencionado sustantivo civil. Luego indica que por la prueba de fs. 162 y 163, la Consultora no inició sus actividades en el período de 3 de enero al 3 de mayo de 2002 por mandato de la circular del PDCR, sin embargo los actores cobraron 5 meses de honorarios profesionales, sin ejecutar ninguno de los componentes descritos en los contratos Nos. 01/2002 y 05/2002 de fs. 17-21 y 37-42, términos referenciales concordantes con los contratos de trabajo de fs. 59-62, lo que constituye estafa conforme al art. 335 del Cód. Pen.

Por otro lado denuncia que el Tribunal de Apelación ha violado el inc. 3º del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado los documentos de fs. 88 y 108, debiendo aplicarse ante el incumplimiento del contrato las sanciones previstas en los incisos a), c), d) y e) del art. 16 de la L.G.T., en relación al art. 9º de su D.R.; consiguientemente los actores no fueron despedidos en contra de su voluntad, sino que se fueron por haber perjudicado a la empresa.

Finalmente, denuncia la infracción del art. 3º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la indebida aplicación del art. 167 del Cód. Proc. Trab., por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido por infracciones adjetivas y sustantivas, declarando válida la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- El principal problema a dilucidar dentro de la presente causa es determinar con precisión si entre las partes litigantes hubo o no relación laboral posible de ser amparada por las leyes sociales, o si por el contrario, existió una relación de carácter civil, cuyos efectos puedan dar lugar a su cumplimiento en la vía ordinaria.

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Datos del proceso

Demandante
José Luís Condori Poma y otro
Demandado
Consultora G.M.CH. & Asociados S.R.L.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2008AS/0499/2008Fuente oficial