Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 86/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jorge Remy Dorado Dorado y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de julio de 2011, cursante de fs. 1242 a 1243 vta., Mario Humberto Suárez Salvatierra en representación legal del Servicio Departamental de Caminos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 146 de 15 de abril de 2011, de fs. 1219 a 1222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del entonces Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) contra Jorge Remy Dorado Dorado, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP); Luis Alberto Hurtado Justiniano por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 142, 198, 199 y 203 del CP y la acusación particular de haber cometido los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados en los arts. 142, 224 y 203 del CP; y Luis Eduardo Piñera Montero, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, y la acusación particular por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso de Instrumento Falsificado y Malversación en grado de complicidad; y, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de autoría, previstos por los arts. 224, 144 y 203 con relación a los arts. 23, 199 y 203 del CP, respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular presentada por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación legal de SEPCAM (fs. 29 a 36 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 28/2010 de 11 de noviembre de 2010 (fs. 1034 a 1046 vta.), por la que declaró a los imputados: Jorge Remy Dorado Dorado, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; a Luis Alberto Justiniano Hurtado, lo absolvió de la comisión de los delitos de Peculado y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 142 y 144 del CP; y lo declaró, autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP; y con relación al imputado Luis Eduardo Piñera Montero, lo declaró autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica, Malversación en grado de complicidad y de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de autoría, conductas punibles consignadas en previstas en los arts. 142, 144, 224 con relación al art. 23 y arts. 199 y 203 con relación al art. 20 del CP; condenándoles a ambos una pena corporal el individual de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, y pago de costas y gastos ocasionados al Estado y a la parte acusadora particular en la sustanciación del juicio, a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados, Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo Piñera Montero, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1054 a 1056 vta. y 1086 a 1097), resueltos por Auto de Vista 146 de 15 de abril de 2011 (fs. 1219 a 1222 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisibles los recursos planteados; toda vez, que mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2008, se ordenó la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los imputados.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de julio de 2011 (fs. 1223), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alegan que el Auto de Vista impugnado que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas por los coacusados Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo Piñera Montero, en virtud a que se determinó la extinción de la acción penal por prescripción mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2008, no tomó en cuenta que el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben; normativa que no fue tomada en cuenta; no obstante que los delitos por los cuales se los está procesando se encuentran prescritos por el art. 112 de la CPE, como imprescriptibles y que la Sentencia Constitucional 2750/2010-R, que revocó la Resolución 040 de 29 de abril de 2009, y dio lugar a la citada extinción, se refiere a un periodo normativo diferente al actual y no realizó un análisis de fondo sobre la prescripción, sólo estableció la procedencia o violación de los derechos constitucionales en el momento de dictarse la Resolución 040.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente fue notificado con el Auto Vista impugnado el 12 de julio de 2011 (fs. 1223), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto al único motivo demandado, relativo a que el Auto de Vista impugnado hubiere declarado improcedentes las apelaciones restringidas presentadas por los coacusados, Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo Piñera Montero, en virtud a que el proceso penal tramitado en su contra fue extinguido por prescripción mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2008; sin haber tomado en cuenta que conforme dispone el art. 324 de la CPE, las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben; y que la Sentencia Constitucional 2750/2010-R la cual dio lugar a la mencionada extinción, fue dictada en un periodo normativo diferente al actual; se evidencia que el impugnante no invocó ningún precedente contradictorio, como tampoco demostró contradicción alguna con el mismo. Extremos que denotan la inadmisibilidad del presente motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
A más de lo señalado, corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, como sería la “extinción de la acción penal por prescripción”; se tiene previsto el recurso de apelación incidental, del cual surge la decisión definitiva al menos en la vía ordinaria; (que en el caso de autos, incluso fue objeto de amparo constitucional); sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto en dicho incidente, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley, en tal sentido, en definitiva, este motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Mario Humberto Suárez Salvatierra en representación legal del Servicio Departamental de Caminos, cursante de fs. 1242 a 1243 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA