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TSJ

AS/0499/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 499

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 333/2022

Demandantes: Nicómendez Chiri Choque

Demandado: Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL

TELE C-CANAL21

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1122 a 1123, interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones Cochabamba SRL. TELE C-CANAL 21, representado por Paola Andrea Borda Rivero; y el recurso de casación de fs. 1129 a 1132, interpuesto por Nicomendez Chiri Choque, a través de sus apoderados Ibón Martha Morales Rojas de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Cancedo; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 108/2021 de 7 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1103 a 1117; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 1129 y 1136 a 1138; el Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 1139, que concedió los dos recursos; el Auto de 5 de julio de 2022, de fs. 1146, que admitió ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Primero Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de junio de 2020, de fs. 733 a 744, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales; IMPROBADA en relación al desahucio; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la excepción de prescripción; disponiendo el pago de Bs32.691,94.- (Treinta y dos mil seiscientos noventa y un 94/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, primas, incluyendo los descuentos conforme los finiquitos de 11 de junio 2015, 17 de noviembre de 2011 y por omisión de preaviso por parte del trabajador; cuantía que será objeto de multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada TELE C-CANAL 21, interpuso recurso de apelación de fs. 1070 a 1074; a su turno, el actor Nicómedez Chiri Choque formuló recurso de apelación de fs. 1078 a 1080; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 108/2021 de 7 de julio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1103 a 1117; que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 1078 a 1080, formulado por el actor, por haber sido interpuesto después de vencido el término, dejando sin efecto la concesión del referido recurso efectuado, manteniendo incólume todo lo demás; y resolviendo el recurso de la empresa, REVOCÓ en parte la Sentencia, estableciendo, el periodo de relación laboral del 24 de abril de 2006 al 7 de junio de 2015, modificando el salario promedio indemnizable, la indemnización, vacación y excluyó el pago de primas de la gestión 2006; disponiendo el pago de Bs5.338,10.-, más la correspondiente actualización y multa del 30% conforme determina el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/09 de 8 de julio de 2009. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación del Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL. TELE-C

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación de fs. 1122 a 1123, señalando lo siguiente:

Mediante memorial de 15 de abril de 2016 y 15 de junio de 2020, acompañó prueba documental, consistente en el reporte de resumen de días usados a cuenta de vacación, memorándums y solicitudes de licencias efectuadas por el propio demandante, así también, acompañó Kardex de otorgamiento de vacaciones de Nicomendez Chiri Choque, desde la gestión 2006 hasta la gestión 2015, que tienen todo el valor probatorio que le confiere el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), demostrando que las vacaciones adeudadas, asciende a dos días.

El Auto de Vista refiere que, los documentos adjuntos son unilaterales, dejando de lado, que en las empresas existen documentación que se constituye únicamente de manejo interno, además se presentó las notas de solicitud de licencias a cuenta de vacación realizadas por el demandante; esta errónea valoración vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material.

Petitorio.

Solicitó CASAR EN PARTE el Auto recurrido, modificando las vacaciones y disponiendo que “el Tribunal de apelación, pronuncie nueva Resolución”.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de abril de 2022 de fs. 1125; el demandante contestó el recurso señalando que el Tribunal de alzada valoró y compulsó las literales mencionadas en el recurso; además, se debe tener presente que la valoración de la prueba es incensurable en casación y que el documento de fs. 57 carece de valor legal, porque no se encuentra la firma del demandante.

Recurso de casación de Nicómedez Chiri Choque

En conocimiento del Auto de Vista, Nicómendez Chiri Choque, a través de sus apoderados Ibón Martha Morales Rojas de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Cancedo, interpuso recurso de casación de fs. 1129 a 1132, señalando lo siguiente:

En la forma

Vulneración del derecho a la defensa, determinados en el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, tomando en cuenta que la parte no objetó y/o observó el recurso de Apelación y habiendo contestado; este hecho constituye verdad material al tenor del art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, al no haberse pronunciado en el fondo, respecto al recurso de apelación interpuesto, vulnerando el art. 48 de la CPE, por lo que solita ANULE obrados hasta fs. 1103 y se determine que el Tribunal de segunda instancia dicte nueva resolución, pronunciando en el fondo.

En el fondo

Refirió que le corresponde el pago de desahucio, porque fue objeto de acoso y hostigamiento laboral, conforme demuestra las fs. 33 a 47 y 746 a 787; en tal sentido, ante el cambio de horario, hostigamiento y acoso laboral, el demandante se vio obligado a presentar su “retiro indirecto” el 8 de junio de 2015.

Respecto al bono de antigüedad, de conformidad a lo establecido por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, no fue otorgado correctamente por el empleador y el Tribunal de segunda instancia no aplicó correctamente la referida disposición legal.

El Tribunal de segunda instancia, determinó la imposición de un sueldo por falta de preaviso, determinación errada por el juzgador sin tener presente el cambio de horario y acoso laboral, demostrado con la prueba documental; asimismo se debe tener presente que en los juicios laborales no se admite reconvención o mutua petición, criterio concordante con el art. 65 y 137 del CPT

En consecuencia, se evidencia que, el Tribunal de segunda instancia ha incurrido en error de hecho y de derecho, vulnerando los principios protectivos del trabajador y la irrenunciabilidad de los derechos establecido por el art. 48 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se CASE la resolución de segunda instancia y en el fondo se otorgue el desahucio, bono de antigüedad y se deje sin efecto el descuento de un sueldo por falta de preaviso.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de mayo de 2022 de fs. 1134; la Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL. TELE-C, contestó alegando lo siguiente:

El demandante presentó de manera extemporánea su recurso de apelación, extremo que desemboco en que el Tribunal de alzada no considere el mismo; en ese sentido el recurso de casación deberá declararse improcedente conforme el art. 220-I-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

De la lectura del memorial de 3 de mayo de 2022, identificó que la parte adversa no fundamenta ni desarrolla los supuestos agravios sufridos; se limitó a reiterar lo ya expuesto en la demanda y en el extemporáneo recurso de apelación, con simples argumentos carentes de respaldo probatorio.

No corresponde el pago por concepto de desahucio, toda vez que se ha demostrado que el demandado renunció a su fuente laboral, tampoco corresponde el bono de antigüedad.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación, confirmando en parte el Auto de Vista.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 1139, concedió ambos recursos de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 5 de julio de 2022, de fs. 146, admitiendo ambos recursos, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos de ambos recursos de casación, se pasan a resolver, con las siguientes consideraciones:

Recurso de casación de Nicomendez Chiri Choque

Corresponde primero verificar si los argumentos de forma denunciados por el actor, en su recurso de casación de fs. 1129 a 1132, son valederos o resultan infundados; para ello, se debe tener en cuenta que:

De los plazos procesales

El art. 205 del CPT, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.”

El art. 90-III del CPC-2013, aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del CPT, dispone: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

Asimismo, el art. 91-II establece: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”.

Por otra parte, el art. 110 de la Ley Nº 025, señala: “(BUZON JUDICIAL) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionaras el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”.

II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora. (Negrillas añadidas)

En ese sentido, es importante referirse al Reglamento del Buzón judicial, que en el art. 1 refiere: ”(Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.

El art. 2 señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.” (Negrillas añadidas).

Asi también el art. 6, especifica:” … 1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio”.

Conforme a la normativa transcrita, el empleo del Buzón Judicial, sólo puede ser utilizado en día inhábil; cuando esté por vencer el plazo en caso de urgencia, aspecto que debe ser acreditado; sin que ello implique el desconocimiento de los plazos previstos por Ley.

Por otra parte, considerando la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la CPE, el art. 90-III, establece que plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales; asimismo, el art. 91 de la misma norma adjetiva determina las horas hábiles corresponden al horario de funcionamiento de los juzgados.

Resolución del caso concreto.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, el demandante Nicómendez Chiri Choque, fue notificado con la Sentencia de 15 de junio de 2020, el 23 de septiembre de 2020, conforme acredita la diligencia de notificación de fs. 1069; y presentó recurso de apelación por medio del Buzón Judicial el 30 de septiembre de 2020 a hrs. 16:27, como consta en el Certificado de envío a fs. 1047.

Por otra parte, ante la pandemia mundial, el gobierno nacional promulgó el DS N° 4276 de 26 de junio de 2020, que amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de julio de 2020, por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), posteriormente el DS N° 4302 de 31 de julio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el DS N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020 y en su disposición única determina: “ I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020, con el siguiente texto: “I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica.”

Posteriormente por DS N° 4314 de 27 de agosto de 2020, respecto a la jornada laboral dispone: “I. Durante el periodo de vigencia establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones”.

De lo referido, se establece que desde la determinación del DS, se determinó que la jornada laboral es de horario continuo, ante la emergencia sanitaria nacional; es decir que, la jornada de trabajo laboral de horas de trabajo será de manera continua de (Hrs. 8:00 a 16:00).

Notificado el recurrente el 23 de septiembre de 2020, con la Sentencia de primera instancia, conforme determina el art. 205 del CPT, tenía el plazo de 5 días para presentar su recurso de apelación y en aplicación de los art. 90-I, II y III y 91-II de la CPC-2013, el plazo fenecía el 30 de septiembre de 2020 a hrs. 16:00, considerando el horario continuo dispuesto por referidos Decretos Supremos.

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Datos del proceso

Demandante
Nicómendez Chiri Choque
Demandado
Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0499/2022Fuente oficial