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TSJReiteradora

AS/0499/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal

La parte recurrente señaló que no se valoró correctamente la nota de cargo Nº 003287, por cuanto no consignaría una especificación clara y objetiva de la pretensión, cual es el origen de lo adeudado, las personas por las que se exige el cobro de aportes, aspectos necesarios par que su persona pueda ...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 499

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 354-2024

Demandante: Caja Petrolera de Salud

Demandado: Empresa REEDCO SRL.

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 157 a 162 y vta., deducido por Christian G. Eduardo Rojas, en representación de la Empresa REEDCO SRL., impugnando el Auto de Vista N° 203/2023 de 24 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 154 a 155 y vta.), dentro del proceso Coactivo Social, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 172 a 173; el Auto N° 044/2024 de 6 de febrero (fojas 174), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 110/2024 de 6 de mayo de 2024 que admitió el recurso (fojas 189 a 190); los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 126/2021 de 2 de septiembre de 2021 (fs. 77-78) declarando IMPROBADAS las excepciones interpuestas, y PROBADA la demanda coactiva social de fs. 10 de obrados.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la CAJA PETROLERA DE SALUD el monto adeudado de Bs. 110.456,18 por aportes devengados de junio a diciembre de 2017, de enero a junio de 2018 y los respectivos recargos de ley.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 203/2023 de 24 de noviembre (fojas 154 a 155 y vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Resolución Nº 126/2021 de 2 de septiembre cursante a fs. 77-78 de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Christian G. Eduardo Rojas, en representación de la Empresa REEDCO SRL., interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 157 a 162 y vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Acusó violación e interpretación errónea de las garantías constitucionales como ser: El legítimo derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en la excepción de imprecisión y obscuridad en la nota de cargo y la demanda coactiva social, señalando que:

El auto de vista no valoró correctamente que la Nota de Cargo Nº 003287 de 18 de diciembre de 2018, no consigna una especificación clara y objetiva de la pretensión; no aclara ni indica cuál el origen de lo adeudado, no se detalla y menos especifica aspectos de vital importancia como ser: a. Las personas por las que se exige el cobro de aportes; b. El número de personas por las que supuestamente se adeudaría los aportes; c. El nombre de las personas por las que teóricamente existiría deuda y; d. Los montos que corresponda por cada una de las personas involucradas.

Que, estos aspectos son necesarios a los fines de asumir defensa y presentar los descargos respectivos, por cuanto aseguran que, fueron incluidas personas que no tuvieron relación de dependencia laboral con la empresa.

I.3.3. Agregó que, el art. 32 del Decreto Ley N° 10173, no restringe, ni limita el derecho a invocar los medios legales de defensa como representan las excepciones dilatorias, que pudieran favorecer a la parte que los invoca.

Extremos que no fueron considerados tanto por la Jueza de primera instancia como por el Tribunal de Apelación, desconociendo los alcances del art. 249 del Código Procesal del Trabajo.

Que, el Tribunal de Apelación, no valoró correctamente los argumentos del recurso de apelación, mutilando y restringiendo las garantías constitucionales que tiene toda persona, como ser: El legítimo derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haber valorado correctamente, que la sentencia que fue objeto de apelación ha desestimado en forma pura y simple excepciones plenamente aplicables al presente caso.

I.3.c. Acusó violación e interpretación errónea de la excepción de pago, por no haber considerado que la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones que así correspondían referidas a los aportes por el personal dependiente.

Agregó que con relación al hecho de que, según la sentencia, la empresa nunca hubiera solicitado la baja temporal, dicha solicitud se encuentra probada con la NOTA CITE CR/079/19 de fecha 9 de agosto de 2019, así como con los formularios de declaración de novedades de ingreso y retiro y, los formularios 200 de impuestos nacionales que acreditan en forma clara y contundente que la empresa en tiempo oportuno solicito su baja temporal.

Petitorio.

Concluye solicitando a este Tribunal, REVOQUE el auto de vista y, deliberando en el Fondo declare IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones previas invocadas de imprecisión y contradicción, y perentoria de pago.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando que la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz al iniciar la presente demanda coactiva social ha cumplido primero con lo dispuesto por el art. 222 del Código de Seguridad Social, art. 64 del Decreto Ley N° 13214, art. 32 del Decreto Ley N° 10173 y art. 117 del Código Procesal del Trabajo observando todos los requisitos para su admisibilidad y posterior sustanciación de la demanda coactiva social, consiguientemente la Jueza A quo ni el Tribunal Departamental de Justicia de segunda instancia han vulnerado ni transgredido ninguna norma legal de nuestra economía procesal.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

En principio, corresponde aclarar que, si bien el recurrente señala que recurre en la forma y el fondo, en el contenido de sus fundamentos se limita a alegar infracciones al debido proceso que hacen al recurso de casación en la forma, de tal suerte que en lo principal acusa violación de las garantías constitucionales referidas al legítimo derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Asimismo, en ambos puntos el recurso se funda en los mismos hechos, referidos a que no se especificó aquellos aspectos reclamados como de vital importancia: a. Las personas por los que se exige el cobro de aportes; b. El número de personas por los que supuestamente se adeudaría los aportes; c. El nombre de las personas por los que teóricamente existiría deuda y; d. Los montos que corresponden por cada una de las personas involucradas.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

El art. 117 parágrafo I de la Norma Suprema, por su parte establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Esta definición, en el marco de la jurisprudencia constitucional, es entendida como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).

Al respecto la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, de manera precisa, en el fundamento jurídico III.4.1, señaló que: “La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Por su parte, sobre el derecho a la defensa, el art. 115.II de la CPE, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”.

Sobre el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene expresado en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, lo siguiente:

“No obstante, de su naturaleza y las peculiaridades del debido proceso como derecho fundamental, la consolidación del mismo responde esencialmente a la intención de limitar el ejercicio desmedido de poder, cuya finalidad esencial es dotar a los justiciables de mínimas garantías procesales, concediéndole certeza y legitimidad en el resultado que persiguen, en el que además se puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, frente al poder sancionador del Estado, ello se trasunta en un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos a los que están condicionados tanto el proceso judicial como administrativo, cuya significación implica el vigor y eficacia de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable, entre tanto sean sometidos a un proceso, con ello también se da lugar a la materialización de la tutela judicial efectiva que se encuentra plenamente garantizada por la Ley Fundamental; consiguientemente, la imposición de las sanciones, independientemente del tipo o la naturaleza que estos revistan, tienen como parámetro de validez a la vigencia del debido proceso; por lo tanto, debe ser considerado como elemento legitimador de la materialización del poder sancionador estatal. No obstante de ello y sin dejar de lado las consideraciones precedentes, es factible sostener que, el debido proceso se erige como un símbolo del Estado Constitucional de Derecho; ya que, es reconocida en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’.

El respeto al debido proceso, garantiza en la democracia el derecho a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales; ya que, se encuentra contemplado y garantizado en diferentes normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme estipula los arts. 410 de la CPE; y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hoy en día es concebido como una verdadera línea transversal que atraviesa todas las instancias donde los derechos fundamentales se vean afectados, sea en el ámbito público o privado; es decir, en toda actividad sancionadora que intervenga el Estado, de manera que, se constituye en una verdadera garantía para el justiciable. En tal sentido, la observancia del debido proceso deberá estar presente en todo acto que emane del poder público que sea susceptible de afectar derechos fundamentales, por cuya razón, no está reservado única y exclusivamente para el proceso judicial, sino también, para el ámbito legislativo el cual está directamente vinculado a través del debido proceso sustantivo.

La jurisprudencia constitucional y el entendimiento asumido en líneas precedentes, claramente armonizan con el orden constitucional vigente, dando certeza y seguridad a la Norma Suprema contenido en el art. 117.I de la CPE, cuyo tenor literal, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’ (las negrillas nos corresponden). En mérito a la naturaleza taxativa de la Ley Fundamental citada precedentemente, la imposición de las sanciones sin que exista previamente un debido proceso, carece de eficacia; por lo tanto, no surte efectos jurídicos por contravenir el orden constitucional vigente”.

Sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene expresado en la SCP 0072/2013-L de 12 de marzo, lo siguiente:

“Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional…”

(…)

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”. (el resaltado nos corresponde).

1.3. Resolución del caso concreto

I.3.1. Sobre la valoración de la nota de cargo.

Como se tiene expuesto supra, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la Nota de Cargo Nº 003287, toda vez que no se consigna una especificación clara y objetiva de la pretensión; el origen de lo adeudado y no se detalla: a. Las personas por las que se exige el cobro de aportes; b. El número de personas por las que supuestamente se adeudaría los aportes; c. El nombre de las personas por las que teóricamente existiría deuda y; d. Los montos que corresponden a cada una de las personas involucradas.

Ahora bien, de la revisión de la resolución de vista, se tiene que, el Tribunal de Apelación, resolvió con pertinencia y suficiencia el recurso deducido sobre este punto, señalando que, la Nota de Cargo de 18 de diciembre de 2018 cumple con lo exigido por los arts. 221 y 222 del Código de Seguridad Social, advirtiendo que en la misma se detalla: “APORTES DEVENGADOS JUNIO-DICIEMBRE/2017 ENERO- JUNIO/2018 101,209.29 RECARGO DE LEY INTERESES S/G D.S. 23525 2739.20 MULTAS INTERESES 3.471,41 GASTOS JUDICIALES 3% 3.036,28.”.

Más adelante aclara que, las citadas disposiciones legales, no previenen que la nota de cargo deba contener los aspectos reclamados por el recurrente, y aclara que “es la empresa que, al inscribirse al ente de Seguro Social, conoce a que personal registró, conoce el nombre de su personal, el número de empleados registrados”.

De lo expuesto, queda claro que, el Tribunal de Apelación sometió a escrutinio y juzgó con pertinencia y suficiencia el contenido de la Nota de Cargo Nº 003287.

En efecto, según los arts. 215, 221 y 222 del Código de Seguridad Social, el empleador se encuentra constreñido a “presentar mensualmente” (...) “sus planillas de cotizaciones a los regímenes” del sistema de seguridad social y, pagar mensualmente las cotizaciones a la Caja, bajo pena del pago de los conceptos detallados en el art. 221 del citado Código, tales como intereses moratorios, multas porcentuales en razón al tiempo de retraso.

Así entonces, para determinar la mora y consiguientes adeudos previstos en el art. 222 del mismo Código, el documento base o referencial no es otro que las planillas declaradas por el empleador.

Asimismo, conforme al dispositivo legal último citado, los requisitos formales de la Nota de Cargo consisten en: “especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora”.

En ese marco, este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos traídos por la entidad recurrente, por cuanto tal cual lo tiene advertido el Tribunal de Alzada, la nota de cargo en casos como el presente tienen sustento en las planillas declaradas y presentadas por el empleador, de tal modo que la liquidación de adeudos es el resultado del análisis de esas planillas y contrastados con los pagos respectivos.

Así entonces, para cuestionar el monto consignado en dicha Nota de Cargo, el empleador bien puede valerse de las planillas cursantes en su poder correspondiente a los períodos auditados (JUNIO-DICIEMBRE/2017 ENERO- JUNIO/2018), establecer los montos que considere correctos y presentarlos como descargos y no esperar que la entidad coactivante le proporcione dichos datos. Ergo, si algún perjuicio pudo haber sufrido la entidad coactivada, deberá atribuirse a su negligencia.

I.3.2. Sobre los alcances del art. 32 del Decreto Ley N° 10173, con relación a las excepciones y su relación del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

Alegó el recurrente que, en este punto, se habría vulnerado el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Con carácter previo, corresponde señalar que, el recurrente no expone cómo es que el Tribunal de Apelación llegó a vulnerar su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a enunciar dicha lesión, sin exponer la relación causal del supuesto acto lesivo con el derecho vulnerado.

Sin embargo, y a pesar de la deficiencia advertida, corresponde tener presente que el inciso c) del citado art. 32 del Decreto Ley Nº 10173, señala:

“c) Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle”.

Analizado el caso desde la perspectiva de este dispositivo legal y la jurisprudencia glosada supra, este Tribunal no encuentra evidencias de que el Tribunal de Alzada haya incurrido en lesión de su derecho a la defensa, por cuanto, se tendría por restringido el derecho a la defensa en tanto el Tribunal le haya impedido u obstruido asumir defensa; específicamente, le haya impedido u obstruido postular la excepción de imprecisión y contradicción; lo que no ocurrió en autos.

En efecto, conforme informa el expediente, el ahora recurrente interpuso a libertad las excepciones de imprecisión y contradicción, las mismas que fueron resueltas en su oportunidad y con total sindéresis jurídica, declarándolas improbadas.

En esa línea, el Tribunal de Apelación concluyó que, la misma no únicamente procede “cuando la demanda no se ajusta a los requisitos de forma, establecidos en el Art. 117 del Adjetivo Laboral, sino también cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara o se omiten especificaciones indispensables de modo que coloquen al demandado en un estado de indefensión”.

Y que, en ese marco, el recurrente, se limitó “a señalar que dentro de la demanda existiría imprecisión y contradicción, sin especificar en qué le causa agravio el fallo apelado”.

Sin embargo, a pesar de la deficiencia advertida, absolvió el reclamo estableciendo que la demanda es bastante clara en cuanto a la exposición de los hechos, nombre de las partes procesales, lo que se demandada más la cuantía, señalando las razones y fundamentos de carácter legal, así como la presentación de los hechos que reclama. Concluyendo que cumple con todos los presupuestos formales establecidos en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo; aspecto que, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, resulta correcto, por cuanto, los requisitos formales del instituto se sustentan en el principio de reserva legal, lo que supone que los mismos se encuentran especificados en la ley y, siendo así, su cuestionamiento habrá de fundarse ante la evidencia del incumplimiento de aquellos presupuestos pre establecidos; en este caso, los contenidos en el art. 117 del CPT, más no así en el capricho, o comodidad de las partes.

I.3.3. Sobre la excepción de pago.

Con relación a este punto, de la revisión del auto de vista impugnado se tiene que, el Tribunal de Apelación absolvió el reclamo con pertinencia y suficiencia, estableciendo que, los descargos presentados corresponden al sistema de Seguridad Social de largo plazo. Asimismo, que, los recibos de pagos de fs. 51-53 efectuados a la Caja Petrolera de Salud, corresponden a enero de 2017 y que, los periodos reclamados comienzan a partir de junio de 2017.

En este caso, de la verificación de los datos contenidos en el expediente, se tiene que la conclusión del Tribunal de Alzada resulta evidente, ergo, la prueba alegada resulta ineficaz para desvirtuar la Nota de Cargo y, siendo así, mal pude atribuírsele a dicho Tribunal lesión alguna.

Criterio que resulta aplicable también a la reclamada baja del empleador en el sistema de seguridad social de corto plazo, por cuanto, conforme bien concluye el Tribunal de Apelación, según la literal de fs. 64, la solicitud de baja temporal fue presentada el 9 de agosto de 2019, es decir, con posterioridad a la Nota de Cargo de 18 de diciembre de 2018.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157 a 162 y vta., deducido por Christian G. Eduardo Rojas, en representación de la Empresa REEDCO SRL.

Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en Bs.2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

LA NOTA DE CARGO SE CONSTITUYE COMO TÍTULO COACTIVO SOCIAL/ La nota de cargo es el documento que acredita los pagos mensuales de las cotizaciones devengadas del importe de la multa y los intereses por mora, determinando con puntualidad el monto líquido y exigible del cual se pretende su pago.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Empresa REEDCO SRL.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0299/2015, de 12 de mayo. Auto Supremo Nº 0049/2012, de 23 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0499/2024Fuente oficial