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TSJ

AS/0499/2025

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0499/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 27 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>SC-23-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Silvia Madrid Gutiérrez, Víctor Fabián Mamani Madrid y presuntos herederos de Víctor Mamani Choque c/ Pablo Torrez Aguilera, Vanessa Torrez Ayala, Pablo Leonardo Torrez Ayala presuntos herederos de Melva Ayala Melgar, Carmen Lorena Núñez Correa y Nelson Eduardo Núñez Correa presuntos herederos de Nelson Núñez Franco. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Santa Cruz. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS: </span><span>El recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Pablo Leonardo Torrez Ayala y Vanessa Torres Ayala contra el Auto de Vista N° 164/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 610 a 614, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por </span><span>Silvia Madrid Gutiérrez, Víctor Fabián Mamani Madrid y presuntos herederos de Víctor Mamani Choque contra los recurrentes (por sucesión procesal ante el fallecimiento de Melva Ayala Melgar); </span><span>el Auto de concesión de 10 de enero de 2025, visible a fs. 631, el Auto Supremo de admisión N° 0192/2025-RA, de 05 de marzo, obrante de fs. 637 a 639; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Víctor Mamani Choque quien falleció en el transcurso del proceso aperturandose la sucesión procesal a sus presuntos herederos y Silvia Madrid Gutiérrez por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 50, subsanada a fs. 53, a fs. 56, a fs. 66, a fs. 68, a fs. 71, a fs. 73, a fs. 74, a fs. 85 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Nelson Núñez Franco, quien se lo citó mediante edictos, asimismo se apersonó Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar de fs. 133 a 135 vta. quienes contestaron y reconvinieron por acción de reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños perjuicios; los demandantes presentaron excepción previa de impersonería por falta de legitimación </span><span style="font-style:italic;">ad causam</span><span> por escrito a fs. 139 vta., pretensión que fue resuelta mediante el Auto interlocutorio a fs. 151 que declaró improbada la excepción previa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 76/2016, de 05 de mayo, que cursa de fs. 174 vta. a 176 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial 5° de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional, con costas.</span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar según escritos de fs. 197 a 205, que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 42/2017, de 03 de abril., corriente a fs. 233 a 235 vta. donde declaro INADMISIBLE la apelación presentada. </span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, según escritos visibles a fs. 245 a 250, originándose la emisión del Auto Supremo N° 456/2018 de fecha 07 de junio, visible de fs. 275 a 279, disponiendo ANULAR obrados hasta el Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 de fs. 151 (128), respecto a la citación de los herederos de Nelson Núñez Franco; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 08/2024, de fecha 22 de marzo, cursante a fs. 574 vta. a 549 vta., emitida por el Juez Publico Civil y Comercial 5° de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda de usucapión decenal, disponiendo otorgar el derecho de propiedad en favor de Silvia Madrid Gutiérrez y herederos del </span><span style="font-style:italic;">cujus</span><span> Víctor Mamani Chambi, el menor Víctor Manuel Mamani Madrid y Víctor Fabián Mamani Madrid, del bien inmueble ubicado en la Zona Sur –Este de la ciudad, UV, 92, Manzano 9, Lote S/N con una superficie de 323.63 m2, que deberá restarse de un mayor extensión inscrita bajo la Matricula Computarizada N° 7011050000645 por efecto de declararse la usucapión, además de disponerse la cancelación del registro de titularidad en el Asiento A-1 de la Matricula N° 7011050035349 inscrito a nombre de Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar por efecto de la prescripción adquisitiva e </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega, sin costas y costos por ser doble juicio. </span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de Primera instancia que fue recurrida en apelación por parte de Pablo Torrez Aguilera, Vanessa Torrez Ayala y Pablo Leonardo Torrez Ayala, según escritos de fs. 582 a 588 vta., originando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 164/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 610 a 614 donde </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La Sentencia recurrida fundó sus razonamientos en la doctrina aplicada al caso, relacionando con el ordenamiento jurídico y la amplia jurisprudencia, desde la posesión y su procedencia en los casos de usucapión, su naturaleza y procedencia con relación al derecho a la propiedad privada, como también de la acción reconvencional y la acción negatoria, detallando su fundamento fáctico y valorando cada pretensión con la prueba aportada por ambas partes, no evidenciándose una falta de fundamentación y motivación de la resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Juez ha valorado las pruebas testificales uniformes, la inspección ocular y las certificaciones de la junta vecinal y de la Iglesia Católica que señalan que la demandante habita por más de 10 años dicho inmueble, sin embargo, el demandado, a parte del título de propiedad, solo presentó comprobantes de pago de servicios públicos recientes y no existirían declaraciones testificales que desvirtúen la pretensión de los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la falta de valoración de un documento de instalación de agua potable de 19 de mayo de 1998 que está a nombre del demandado, así como la Certificación de socio de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., de fs. 124, tales certificaciones no pueden ser consideradas como una interrupción a la posesión de los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El derecho propietario del reconvencionista no se encuentra en discusión puesto que contaría con documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, pero la propiedad debe cumplir con una función social; y si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible, su excepción es cuanto existe una usucapión cumplida, por lo que el demandado debió demostrar un acto concreto de interrupción de la posesión, pero al no hacerlo operó la prescripción extintiva de su derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Leonardo Torrez Ayala y Vanessa Torrez Ayala según escritos visibles de fs. 618 a 625 vta., que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido de los recursos de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesta por Pablo Leonardo Torrez Ayala y Vanessa Torrez Ayala, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista no realizó una consideración y/o valoración de todos los agravios recurridos, haciendo una incorrecta aplicación o valoración de la prueba, además de carecer de motivación y fundamentación, siendo que la referida resolución solo se limitaría a hacer una simple relación de agravios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> No se habría identificado de manera clara y precisa contra quien se interpuso la demanda con relación al sujeto pasivo, tomando en cuenta lo referido en los Autos Supremos N° 262/2011 de 25 de agosto y N° 185/2012 de 27 de junio, donde refiere que para que la usucapión genere sus efectos, seria indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en le registro público de propiedad, pues el último propietario podrá constituirse y realizar una contestación en ejercicio de sus derechos, no siendo el caso toda vez que los demandantes hubieran seguido el proceso, actuando de mala fe y haciendo incurrir en fraude procesal, siendo ellos los legítimos propietarios identificados desde la respuesta a la demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> No existió una posesión continua, publica e ininterrumpida de más de 10 años, ni posesión de buena fe, no habiendo tomado en cuenta las pruebas aportadas como ser la solicitud de instalación de agua y de electricidad, tampoco la certificación de socio de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., al igual que el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, elementos que merecerían una valoración probatoria por parte del juzgador que no se vio reflejada en la sentencia y mucho menos por el Tribunal de alzada, llegando a la conclusión de que los demandantes han poseído ininterrumpidamente el bien objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, no dándole un valor lógico a las pruebas aportadas, tampoco se habría hecho referencia a los elementos probatorios principales y esenciales que fueron valorados y considerados, trasgrediendo el principio de verdad material, los arts. 4 y 134 de Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado, como la seguridad jurídica y del debido proceso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Se habría presentado una reconvención de acción reivindicatoria, con una legitimación sustentada en su título activo con la debida anticipación; es decir, con un documento de transferencia de Lote Urbano de 02 de diciembre de 1993 suscrito entre Nelson Núñez Franco y Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar (+), con una superficie de 162.40 m2, el cual se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo el antecedente dominial de la Matricula N° 010074441 y que actualmente se encontraría inscrito a favor de los propietarios Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, bajo la Matricula N° 7.01.1.05.0035349, situación que la autoridad judicial sin ninguna valoración y/o consideración declaró improbada la demanda de reconvención, atentando contra la verdad material, el debido proceso, derechos y garantías constitucionales y el principio de congruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Silvia Madrid Vda., de Mamani y Víctor Fabián Mamani Madrid respondieron al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 629 a 630, señalando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de apelación si ha fundamentado y motivado su resolución en virtud a la valoración de la prueba que han presentado las partes, ya que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado, habiéndose identificado y atendido uno por uno los agravios que los recurrentes hayan sufrido con dicha resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> La parte recurrente no indica que norma se habría violentado, o que jurisprudencia no se habría aplicado, por cuanto el recurso planteado es una casación en el fondo, y de su lectura, los recurrentes refieren que no se habría valorado de manera correcta la prueba presentada y que no se ha dado lugar a la falta de fundamentación y motivación del auto recurrido, siendo una facultad privativa de los jueces de grado la valoración de la prueba e incensurable en casación, salvo que se acredite indefensión del recurrente, aspecto que debe ser resuelto con un recurso de casación de nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Conforme los datos del proceso, se ha valorado los tres elementos que dan lugar a la procedencia de la usucapión y los recurrentes se apersonaron al proceso teniendo en cuenta que su derecho de propiedad fue inscrito después de 2 años de haberse iniciado la demanda de usucapión, se ha demostrado la posesión de buena fe, continua, ininterrumpida y pacífica, habiéndose probado la intención de adquirir el derecho de propiedad y no estar en calidad de detentadores y la parte recurrente no ha probado ni desvirtuado los requisitos señalados líneas arriba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, la parte demandante solicitó se declare improcedente el recurso por falta de cumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil y en el caso de admitirse, se lo declare infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “…</span><span style="font-style:italic;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span>.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A ese respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “...</span><span style="font-style:italic;">la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span>.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-style:italic;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “</span><span>El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala:</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, </span><span style="font-weight:bold;">que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión </span><span>(…)’. (Las negrillas fueron añadidas)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Sobre la acción reivindicatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 1453 del Código Civil, instituye que: </span><span style="font-style:italic;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span>“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span>, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span>, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span>.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: </span><span style="text-decoration:underline;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: </span><span>‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’</span><span> ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”</span><span style="font-style:normal;">. (El resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.4. De la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “</span><span>El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, </span><span style="text-decoration:underline;">cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida</span><span>; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: </span><span style="text-decoration:underline;">Con relación al principio de unidad de la prueba</span><span>, ‘</span><span style="font-weight:bold;">El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme</span><span>’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;">El principio de comunidad de la prueba es</span><span>: ‘</span><span style="font-weight:bold;">La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;">Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil</span><span>, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria </span><span style="font-weight:bold;">de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, </span><span style="text-decoration:underline;">esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.</span><span style="font-style:normal;">’ (las engrillas y subrayado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos plasmados en el recurso interpuesto, correspondiendo atender en primer lugar a los agravios concernientes a la forma, de cuyo resultado dependerá atender las acusaciones de fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> En ese entendido, respondiendo el presunto agravio plasmado en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso a)</span><span> por el cual se acusa una carencia de una debida motivación y fundamentación por cuanto el Auto de Vista no realizó una debida consideración de los reclamos expuestos en apelación, por cuanto dicha resolución se habría limitado a realizar una simple relación de agravios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista N° 164/2024 de 29 de octubre, que discurre de fs. 610 a 614, se observa que dicho Tribunal de apelación efectuó la debida descripción de antecedentes que hacen al proceso conforme su Considerando I y expresó los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión asumida mediante su Considerando II; asimismo, en el Considerando III, se procedió a identificar todos los agravios expresados en el escrito de impugnación procediendo a explicar de manera clara y precisa los motivos y razonamientos por los cuales emitieron la decisión asumida, al haberse atendido los reclamos concernientes a una falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia, incorrecta valoración de las pruebas que a su entender demostrarían una posesión discontinua, la supuesta calidad de detentadores y/o tolerados de los demandantes, así como el reclamo de una indebida valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad que les asiste para haber reconvenido por reivindicación, agravios que han sido absueltos por el Tribunal de apelación conforme sus fundamentos fácticos y normativos expresados en dicha resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así que, no se llega a evidenciar que el Tribunal de segunda instancia hubiere incumplido su deber de fundamentar y motivar la resolución recurrida, habida cuenta que, si expuso con la suficiencia necesaria las razones por las cuales determinó desestimar las acusaciones plasmadas en el recurso impugnatorio, razonamientos por los cuales determinaron confirmar la Sentencia apelada, además de hacer expresa mención de los elementos probatorios que dieron mérito a dicha conclusión, cumpliendo de esa forma no solo la fundamentación y motivación extrañada, sino también con la congruencia que toda decisión debe contener, no siendo cierto lo denunciado por los recurrentes por cuanto han confundido la debida fundamentación y motivación con su simple desacuerdo sobre los razonamientos conclusivos de los mismos; por lo que corresponde desestimar el reclamo referido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>En relación al </span><span style="font-weight:bold;">inciso b)</span><span> por el cual se acusa que la parte demandante incurrió en mala fe al no haberse identificado de forma debida a los verdaderos propietarios del bien que pretenden usucapir dirigiendo la misma contra presuntos propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre tal aspecto, cabe señalar que, el presente proceso ya ha merecido una resolución anulatoria conforme se tiene del Auto Supremo N° 456/2018, de 07 de junio, visible de fs. 275 a 279, el cual dispuso anular obrados hasta el Auto de 16 de diciembre de 2015 de fs. 151 (128), ordenando la debida citación a quienes ostenten la legitimidad para ser demandados en el presente proceso de usucapión; es decir, que las irregularidades que acusa ya fueron debidamente reconducidas en el proceso, al haberse dirigido la demanda contra los herederos de Nelson Núñez Franco respecto a una fracción del bien inmueble, así como a Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar en relación a la otra fracción, habiéndose procedido a su legal citación, disponiendo para los primeros abogado defensor de oficio a efectos de evitar su indefensión y respecto a los segundos, se tiene que los mismos asumieron debida defensa contestando a la demanda e interponiendo demanda reconvencional de reivindicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, no se evidencia la viabilidad de atender la acusación vertida en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Absolviendo el presunto agravio identificado en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso c)</span><span> por el cual se acusa que el demandante no tuvo una posesión continua, pública e ininterrumpida por más de 10 años, al no haberse valorado de forma debida las pruebas aportadas en el proceso, por lo que resultarían en detentadores y/o tolerados del bien.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A fin de atender de forma debida tal agravio recurrido, corresponde rememorar que, si bien el requisito esencial para que opere la usucapión decenal es una posesión pública, continua e ininterrumpida por 10 años; no es menos cierto que, resulta necesario precisar el punto de partida sobre el cual se debe computar dicho plazo, al respecto el art. 88.I.II del Código Civil dispone: “</span><span style="font-style:italic;">I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.</span><span>”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, debemos tener presente los requisitos para la procedencia de la usucapión: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3), el transcurso del plazo (10 años), aspectos que deben ser demostrados por quien pretenda adquirir un derecho de propiedad vía usucapión conforme las reglas de la carga de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese razonamiento, atendiendo al reclamo que los demandantes no tendrían una posesión continuada por 10 años; por lo que, no serían merecedores de la prescripción adquisitiva que persiguen puesto que no contarían con el </span><span style="font-style:italic;">animus posidendi</span><span>, de los antecedentes del proceso y de la revisión del acervo probatorio, se tiene que, si bien los demandantes ofrecieron facturas por el pago de servicios básicos concernientes a los años 2011, 2012 y 2013, sin embargo de la norma citada </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>, se presume la posesión de quien actualmente lo ejerce sobre el bien, y ante su probanza antigua, la presunción de un tiempo intermedio de la posesión, misma que resulta favorable a los actores, mediante la contrastación de los demás medios de prueba producidos en la causa, por cuanto de la prueba documental cursante de fs. 3 por el cual la Junta de Vecinos del Barrio Cañada el Carmen U.V. 92 (Barrio Nelson Núñez), se ha certificado que los demandantes son vecinos del barrio y viven aproximadamente desde el año 1997, así como por la prueba de inspección judicial que cursa de fs. 570 a 571; por el cual, se verificó que quien ostenta la posesión actual es la parte demandante, quien tiene su residencia habitual en el inmueble en cuestión, siendo reconocidos como vecinos de la zona según las pruebas testificales cursantes de fs. 562 vta., a 565 vta., quienes al unísono indicaron que los demandantes son residentes permanentes y que incluso cuentan con un local de venta de comida, habiéndose evidenciado que los demandantes ejercen una posesión en sus elementos de </span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span> y </span><span style="font-style:italic;">animus</span><span> al evidenciarse que conllevan un comportamiento de propietarios del inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien; siendo que la parte demandada alega que mediante la prueba documental cursante de fs. 122 a 124, consistentes en solicitud de instalación de agua potable de la gestión 1998 y la certificación de socia de la Cooperativa de energía eléctrica del año 2004, se demostraría que no existió una continuidad de la posesión, se debe tener presente que los mismos no constituyen en actos formales que hayan interrumpido de forma debida la posesión como se argumenta, por cuanto no configuran como un acto jurídico y/o de hecho por los cuales los demandados hayan reclamado formalmente una posesión clandestina sobre el bien de su propiedad y/o que se haya solicitado la restitución de la posesión a su favor, por lo cual no pueden ser apreciados como actos de perturbación o interrupción de la posesión que los demandantes ejercían en esas fechas sobre el bien en cuestión conforme lo razonado en el Considerando III.2. del presente fallo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto a que la parte actora no ostentaría el elemento del </span><span>animus</span><span style="font-style:normal;"> para la procedencia de la usucapión, por cuanto estarían ocupando el inmueble en calidad de detentadores y/o tolerados, dicha apreciación no cuenta con sustento, por cuanto la propia jurisprudencia y la normativa ha orientado que la condición de detentador debe derivar de un título que implique posesión en nombre del verdadero propietario; en el caso del tolerado, la misma procede cuando el propietario permite el ingreso de un tercero a su propiedad por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero con la facultad de hacer cesar cuando le plazca, los cuales deben demostrarse fehacientemente conforme las reglas de la carga de la prueba, caso contrario dichas afirmaciones se reducen a simples apreciaciones subjetivas, extremo que acontece en el presente caso de autos, por cuanto la parte demandada no ha llegado a demostrar que los demandantes hayan ingresado a habitar al bien inmueble de su propiedad en mérito a un título (alquiler, anticrético, usufructo, etc.) para ser considerados detentadores, y/o que hayan ingresado con la anuencia del propietario en calidad de tolerados o que estos estén poseyendo el bien a nombre de los propietarios, debiendo tener presente que la posesión actual según mandato del art. 88 del Código Civil se presume </span><span>iuris tantum.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todas estas consideraciones expuestas, no se evidencia una errónea valoración probatoria al no evidenciarse algún medio probatorio idóneo que demuestre la inexistencia de posesión continua y/o que haya sido interrumpida, que impida la consolidación de la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes; por lo que, tales reclamos devienen en infundados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Por último, absolviendo el agravio plasmado en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso d)</span><span> respecto a una omisión de valoración y/o consideración de las pruebas concernientes a la acción reivindicatoria, corresponde precisar lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 1453 del Código Civil, regula la acción reivindicatoria y establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que este último no pueda justificar su posesión con un título válido; bajo ese entendido, los demandantes reconvenidos han planteado una demanda de usucapión decenal o extraordinaria argumentando que cumplen con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil; es decir, que la posesión que actualmente ostentan es pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, argumentos que fueron debidamente probados por los actores, y los operadores de justicia concluyeron en aquel sentido consolidando el derecho propietario de los demandantes su adquisición mediante usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso en cuestión, la improcedencia de la acción de reivindicación incoado por los demandados ahora recurrentes, no deviene de una omisión y/o errónea valoración de las pruebas que hacen a su derecho propietario sobre una fracción del bien litigado, por cuanto conforme lo argumentado en el Auto de Vista, no se encuentra en discusión o duda el derecho propietario de los demandados reconvinientes, sino que la improcedencia de su acción reconvencional devino en razón a que los demandantes han demostrado ostentar una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años por los cuales se ha consolidado la usucapión pretendida, ya que la acción reivindicatoria no se sustenta únicamente en la probanza del derecho propietario de quien lo demanda, sino también en demostrar la inexistencia de un título o </span><span style="text-decoration:underline;">justificativo legal</span><span> que ampare la posesión del demandado frente a la acción reivindicatoria como lo es la usucapión conforme el art. 1454 del Código Civil que signa: “</span><span style="font-style:italic;">La acción reivindicatoria es imprescriptible, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, es importante señalar que la parte demandada reconviniente tampoco acreditó la existencia de algún acto que pudiera interrumpir la prescripción adquisitiva invocada por el demandante reconvenido que hubiere operado dentro del periodo requerido por ley para consolidar el derecho de propiedad por usucapión, en el presente caso, la inscripción del derecho propietario de los ahora recurrentes ante Derechos Reales data del 20 de octubre del 2014 según el folio real de fs. 86, siendo esa la fecha en la cual dicho derecho real adquirió su publicidad y oponibilidad frente a terceros; empero, los actos de posesión acreditados por los demandantes se remontan al año 1998, consolidándose el plazo de los diez años antes de la inscripción del derecho propietario de los ahora recurrentes; por tanto, la fecha del registro de propiedad no afecta la validez de la usucapión ya consolidada, y si bien la parte demandada ha referido que el documento de transferencia del predio en cuestión data del 2 de diciembre de 1993, el mismo tampoco implica una interrupción al cómputo de la prescripción, por cuanto a pesar de la existencia de dicho documento, los recurrentes no han llegado a demostrar que sus personas hayan ejercido un dominio real sobre el predio, por cuanto sus mismas personas han referido que, al no contar con recursos económicos y otros factores no llegaron habitar el inmueble, a diferencia de los demandantes quienes si demostraron haber ejercido actos materiales y efectivos de posesión sobre el inmueble en litigio, actos que demuestran claramente el </span><span style="font-style:italic;">animus domini</span><span>, al haber constituido en él su vivienda familiar, así como haber realizado otros actos que demuestran que han ejercido de forma efectiva un dominio pleno sobre el inmueble en cuestión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En definitiva, se tiene que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para modificar el fallo, no evidenciándose equivocación y/o arbitrariedad alguna en la decisiones de los de instancia al declarar probada la demanda principal de usucapión e improbada la acción reconvencional, por cuanto tal decisión se encuentra plenamente justificada en el marco legal aplicable y en la valoración integral de las pruebas aportadas en la causa, correspondiendo negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO </span><span>el recurso de casación de fs. 618 a 625 vta. interpuesto por Pablo Leonardo Torrez Ayala y Vanessa Torrez Ayala </span><span>contra el Auto de Vista N° 164/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 610 a 614, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula los honorarios de la abogada que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora: </span><span>Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Silvia Madrid Gutiérrez, Víctor Fabián Mamani Madrid y presuntos herederos de Víctor Mamani Choque
Demandado
Pablo Torrez Aguilera, Vanessa Torrez Ayala, Pablo Leonardo Torrez Ayala presuntos herederos de Melva Ayala Melgar, Carmen Lorena Núñez Correa y Nelson Eduardo Núñez Correa presuntos herederos de Nelson Núñez Franco
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2025AS/0499/2025Fuente oficial