Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 500
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 86 – 08 – A
Proceso Usucapión
Partes: Jorge Genrry Chávez Medina c/ Comando de la 8va División del Ejercito Nacional y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Comando de la Octava División del Ejercito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación de fojas 293 a 296, contra el Auto de Vista Nº 69 de 31 de enero de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión seguido por Jorge Genrry Chávez Medina contra presuntos propietarios, la respuesta de fojas 297 a 298, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 322 de 16 de abril de 2007 (fojas 229 a 231), que: 1.- Confirma la resolución de 12 de septiembre de 2006 de fojas 50, 2.- Rechaza la reposición de expediente relativo al juicio ordinario de hecho seguido por Jorge Genrry Chávez Medina contra presuntos propietarios sobre usucapión, incoado por el demandante; con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 69 de 31 de enero de 2008 (fojas 268 y vuelta), confirma el auto de fojas 50 que anula obrados hasta fojas 24 inclusive, y revoca el punto 2 del auto de fojas 229 a 231 manteniendo el auto de fojas 18 que ordena la reposición del expediente relativo al juicio ordinario de hecho seguido por Jorge Genrry Chávez Medina contra presuntos propietarios sobre usucapión; sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Comando de la Octava División del Ejercito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, representados por Marco Antonio Bracamonte Reyes, Roger Yañez López y Dolli Vargas Peña, respectivamente, en los términos expresados en su memorial de 27 de febrero de 2007 (fojas 293 a 296).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere al Auto de 11 de agosto de 2006 (fojas 18), se tiene lo siguiente:
Que, el artículo 109 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil establece que “Comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez,…, ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente: 3) El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas y archivos públicos”; esto es que para dar por repuesto un expediente conforme al propio artículo 109 numeral 5) parte última del Código de Procedimiento Civil, debe ser cierta, evidente e indiscutible la figuración de dicho expediente en los libros del juzgado, solo así se puede proceder a la reconstrucción del expediente como trámite formal y como advirtió el auto de vista recurrido.
En la especie, neurálgicamente sobre la figuración del expediente en los libros del juzgado, se tiene que: a fojas 32 vuelta el Secretario del Juzgado Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, certificó el 23 de septiembre de 1997 “Que revisados los libros de ingreso de causas nuevas del año 1.996, y sentencias no se encuentra registrado el supuesto trámite de Usucapión que se hubiera efectuado en este juzgado seguido por JORGE GENRRY CHAVEZ MEDINA, contra presuntos propietarios y por consiguiente no se ha dictado ninguna sentencia .-por no haber ingresado el citado tramite.-”; a fojas 43 la Jefa de Archivos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, certificó con posterioridad el 5 de septiembre de 2006 “Que revisados el Libro de Ingreso de Causa a los Juzgados de Partido en materia Civil de la Capital del año 1.996, se evidencia que en fecha 11 de Enero de 1996 años, se encuentra registrado un proceso de USUCAPIÓN, interpuesto por JORGE G. CHAVEZ MEDINA contra el MINISTERIO PÚBLICO, Ingreso al Juzgado 1ro. de Partido en Materia Civil de la Capital. Nota: Hacemos notar que se encuentra sobre radex liquido escrito el nombre de JORGE G. CHAVEZ MEDINA”; a fojas 213 la Secretaria del Juzgado de Partido Primero en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz certificó el 23 de noviembre de 2006 “Que revisado el libros de demandas nuevas del año 1996 se evidencia que se encuentra registrado el proceso de Usucapión seguido por Jorge Genrry Chávez Medina contra Presuntos Propietarios, en fecha 16 de enero del año 1996; el mismo que se encuentra borroneado y sobrescrito la fecha de ingreso como el nombre del demandante”. En consecuencia, el juez a quo no cumplió con todo lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, particularmente el numeral 3) de dicho articulado, por cuanto en el Auto de 11 de agosto de 2006 (fojas 18), no se encomendó al Secretario del Juzgado la labor administrativa que a éste la ley le impone para dar por repuesto el expediente, ni éste cumplió con tal mandato, quien únicamente se limitó al informe sobre los libros de causas o demandas nuevas y no así respecto los demás libros del juzgado que señala también la ley, que además se encuentran en archivos públicos; ahora bien, sí dado el caso, de todo éste trámite administrativo establecido por el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, resultare para el juzgador ser incierta, no evidente y discutible la figuración en los registros públicos del expediente que se pretende reponer, corresponde al impetrante -en este caso el demandante- sí así viere por conveniente, promover su solicitud mediante una demanda nueva, por cuanto conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil “Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario”. Estando así el estado de la orden de reposición dispuesta incompletamente por Auto de 11 de agosto de 2006 (fojas 18). Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por los jueces de grado, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que les impone la Ley. Este tipo de resoluciones -Auto de 11 de agosto de 2006 (fojas 18)-, comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.
Finalmente, toca recordar que la competencia del Máximo Tribunal se apertura en virtud del auto de vista recurrido, que rechazó la reposición de un expediente en ejecución de sentencia; ésta resolución superior constituye por sus efectos un pronunciamiento relativo al asunto contencioso descrito líneas arriba en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo hecho de incertidumbre, no evidencia y discutibilidad de la figuración en los registros públicos del expediente que se pretende reponer.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 18 inclusive, ordenándose al juez a quo dicte nuevo Auto atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado así como el juez a quo, se les impone multa de 100 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 500/2013