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TSJ

AS/0500/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 500/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: CB-65-14-S

Partes: Hilda Terceros Calle. c/ Carlos Mauricio Elías Irazoque.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 292 a 298 interpuesto por Hilda Terceros Calle contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 287 a 288 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Hilda Terceros Calle contra Carlos Mauricio Elías Irazoque, sin contestación, la concesión del recurso a fs. 302, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 347 de fecha 05 de julio de 2012, cursante de fs. 226 a 230 y vta., de obrados que declara Probada la demanda interpuesta por Hilda Terceros Calle e IMPROBADA la excepción perentoria de falsedad.

Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado, mediante escrito de fs. 251 a 253, que mereció el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 287 a 288 y vta., que revocó la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 36 y PROBADA la excepción perentoria de falsedad. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

I.1.- El recurrente refiere que el Auto de Vista viola el art. 254-1), 3) y 7) del Código de Procedimiento Civil por los siguientes motivos:

a) Que el proceso fue sorteado en fecha 17 de febrero de 2014 a la Dra. Lineth Marcela Borja Vargas, dejado sin efecto por la misma Vocal por decreto de 31 de marzo de 2014 por la disidencia de los otros dos Vocales de la Sala con el proyecto de resolución de 07 de marzo de 2014 que no cursa en el expediente, disponiendo la propia Vocal relatora que el proceso sea sorteado entre los Vocales disidentes, en fecha 07 de abril de 2014 (fs. 286), resultando irregular que no se haya adjuntado el proyecto de la primera Vocal Relatora, imprescindible para computar si el mismo fue presentado dentro del plazo de 30 días, por cuanto la fecha en que se deja sin efecto está a los 40 días.

b) Que con el proyecto de Resolución concluye la competencia del Vocal Relator y no está habilitada para dejar sin efecto el sorteo cuando el plazo de 30 días ya había fenecido.

c) Que el segundo sorteo no exime a la primera relatora intervenir en la relación de la causa y firmar la resolución, haciendo constar su disidencia fundamentada y hacer constar en los libros su voto disidente, lo que no existe.

d) Que si bien el art. 53 de la Ley 025 dispone que los votos de las Salas Especializadas serán por mayoría de votos, ello no libera a ningún vocal para no participar haciendo constar su voto disidente. Lo que no ha acontecido pronunciando resolución con menor número de votos, fallando con falta de diligencia o trámite esenciales, porque no existe la constancia del primer proyecto ni la constancia del voto disidente, viciando de nulidad la Resolución impugnada hasta que se incorporen al expediente los documentos referidos.

I.2.- Que se ha violado e infringido el art. 236 de Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 219 y 227 de la misma norma, porque el recurrente en su memorial de apelación no cumplió con la expresión de agravios de manera explícita y tampoco ha indicado qué disposiciones sustantivas y adjetivas hubiera vulnerado el Juez de instancia, no habiendo cumplido con el deber fundamentación de la apelación, lo que impedía que el Tribunal abra su competencia por lo que debió anular el Auto de concesión y declarar la ejecutoria de la Sentencia.

I.3.- Que el recurrente menospreciando el recurso ordinario, interpuso su apelación en un Otrosí, como si se trataría de un pedido accesorio o complementario, lo que hace inviable el recurso, sin embargo e mismo ha sido considerado, situación no tolerada ni admitida por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sentado jurisprudencia al declarar improcedentes los recursos intentados de esa manera.

II.- En el fondo.-

Que el Auto de Vista que se impugna, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

II.1.- Que el Auto de Vista refiere que las declaraciones de los testigos de cargo no acreditan de modo alguno la existencia de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la celebración del contrato de 18 de febrero de 2003 ni resulta idónea para acreditar el error esencial sobre la naturaleza del contrato y la identidad de objeto del contrato y por el contrario refiere que contiene simulación relativa respecto al reconocimiento de bien ganancial del inmueble que no puede ser desconocido mediante prueba testifical y concluye señalando que el A quo no ha realizado una apreciación conjunta de la prueba.

II.2.- Que el Tribunal ha desconocido que el Juez ha realizado correcta valoración de la prueba aportada al proceso en sujeción del art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, cuya valoración es facultad privativa, resultando incensurable en otra instancia o recurso, conforme lo expresado en el Auto Supremo de 15 de agosto de 2005.

II.3.- Que se ha probado la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo en la celebración del contrato de 18 de febrero de 2003, reconocido el 1 de marzo del mismo año, porque conforme los testigos de cargo Jenny Calderón Aldunate y María Esther Peñaloza de Téllez (fs. 192 y 193) el inmueble habría sido adquirido con recursos propios de la recurrente y se trata de un bien patrimonial con renunciamiento de su cónyuge a cualquier derecho propietario como siempre que ha adquirido sus bienes.

III.4.- Que igualmente ha probado la existencia de error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, porque su cónyuge en fecha 1 de marzo de 2003, la condujo a la Notaría para la firma del documento de 18 de febrero y su reconocimiento de firmas que ya se encontraba redactado y firmado por su cónyuge, quien estado nervioso la habría sacado rápidamente sin permitirle la lectura del documento refiriendo que no tenía tiempo para sus cosas, como corroboran las atestaciones de fs. 195 y 196, induciéndola en error para la firma del documento y su reconocimiento, creyendo que se trataba de un documento

II.5.- Que asimismo ha probado las causales de nulidad (art. 549-3 y 4 del C.C.) con la declaración del testigo Franz Fernando Villarroel Arévalo (fs. 198) quien explica que cuando trabajaba en la oficina del abogado César Villarroel, que el sello debía ir en posición horizontal y que nunca ha sellado memoriales sin firmar y colocar el visto bueno, lo que no existe en el documento de 18 de febrero porque no tiene el sello del abogado en sentido horizontal, el visto bueno y no está la firma del abogado.

6.- Que el demandado ha obrado con dolo y mala fe al hacer redactar ese documento pretendiendo el reconocimiento de derecho propietario sobre un bien que ha comprado con sus propios recursos, conforme demuestra su título propietario de fs. 7-9, corroborado por los testigos de cargo y que se acredita fehacientemente por el documento privado de ratificación de reajuste de precio de venta de fecha 16 de febrero de 2012, donde se deja constancia expresa que hizo el pago del precio de mano propia y con recursos propios de origen patrimonial, reconociendo su cónyuge en la cláusula sexta que no tenía derecho propietario alguno en descargo de su conciencia, por lo que no intervino en ese documento, en consecuencia el demandado habría incurrido en ilicitud de la causa e ilicitud del motivo al hacerle firmar el documento de 18 de febrero, induciéndola en error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; al hacerle consentir que se trataba de un documento adicional a la venta al sacarla rápidamente de la notaría.

Que todos los medios legales de prueba producidos merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1287, 1297, 1299, 1309, 1311, 1329-2) y 1330 del Código de Procedimiento Civil, que fueron violadas.

II.7.- Que se ha violado el deber de fundamentación y motivación impuesto por la Sentencia Constitucional Nro. 1339/2011 de 30 de septiembre de 2011, la misma que establece que entre los componentes del debido proceso está la fundamentación y motivación para brindar certidumbre a los administrados y los Vocales se limitan a sostener que los fundamentos del apelante ameritan que el A quo no ha realizado apreciación conjunta y armónica de la prueba cuando el fallo de primera instancia se ha ajustado a derecho.

II.8.- Que asimismo, el Tribunal ha incurrido en grave error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas porque el Testimonio Nº 584/2010 de 15 de noviembre de 2010 de la Escritura Pública de liberación total de gravámenes hipotecarios (fs. 31-32) acredita que F.F.P.FIES.A., posteriormente Banco FIE en fechas 06 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2010 otorgó dos préstamos, uno a favor de Hilda Terceros de Elías y Carlos Mauricio Elías Irazoque y el otro a favor del demandado con la garantía hipotecaria de un inmueble de su propiedad, suscritos por su ex esposo como co-deudor y por su persona como co-deudora y garante hipotecaria en su condición de propietaria única de dicho inmueble, prueba que no habría sido valorada por el Tribunal, porque no se explica que existiendo el documento de 18 de febrero, no lo hubiera hecho valer en aquella oportunidad.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Interpuesto el recurso que se analiza en la forma y en el fondo, este Tribunal ingresará a resolver inicialmente el de forma, pues si el mismo deviniera en anulatorio, no existiría ya razón para conocer el recurso de fondo.

En la forma:

I.1.- Con relación a las irregularidades que observa la recurrente respecto al doble sorteo del recurso de apelación, dispuesto por la Vocal relatora Dra. Lineth Marcela Borja Vargas quien por decreto de 31 de marzo de 2014, habría anulado el sorteo de fecha 17 de febrero de 2014 por la disidencia de los otros dos Vocales de la Sala con el proyecto de 07 de marzo, que ilegal e irregularmente no habría sido incorporado a obrados lo que era imprescindible para controlar si efectivamente el primer proyecto fue emitido dentro del plazo de los 30 días; porque con la presentación del proyecto concluye la competencia del vocal relator y no estaba habilitada para dejar sin efecto el referido sorteo cuando el plazo para su pronunciamiento ya había fenecido; porque la existencia de un segundo sorteo, no obsta para que el primer Vocal relator no intervenga en la firma de la resolución emitida haciendo constar los fundamentos de su voto disidente porque la Sala está compuesta por 3 Vocales, infringiendo los arts. 204-III, 254 – 1), 3) y 7) y el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial

Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2014, la primera Vocal Relatora Lineth Marcela Borja Vargas, ante la disidencia formulada al proyecto por parte de los otros dos Vocales miembros de la Sala, dejó sin efecto el sorteo de 17 de febrero de 2014 disponiendo en aplicación del art. 53 de la Ley de Órgano Judicial, que el proceso sea sorteado entre los dos Vocales disidentes, erróneo procedimiento que no es compartido por este Supremo Tribunal, toda vez que conforme establece el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos de sus miembros y estando la Sala Civil Primera integrada por tres miembros, la mayoría absoluta de votos se conforma con dos Vocales, en consecuencia ante la disidencia de dos de sus miembros al proyecto de la primera Vocal relatora, el primer Vocal disidente automáticamente y sin necesidad de nuevo sorteo se constituyó en el segundo Vocal Relator cuando esa noción fue apoyada y aceptada por el segundo Vocal disidente, formándose en ese momento válidamente la resolución con la existencia de dos votos conformes, resultando innecesario e irregular que se disponga nuevo sorteo entre los disidentes con el primer proyecto.

Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para el tema de las nulidades un nuevo régimen que prevé que la nulidad de obrados es una medida de última ratio, aplicable solo cuando se constata afectación al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa y bajo la observancia de ciertos requisitos que devienen en la aplicación de los nuevos principios que guían a las nulidades, como por ejemplo el principio de preclusión que establece el cierre de una etapa procesal cuando al momento de su conclusión, la parte que se siente agraviada o detecta vicio o defecto en la tramitación, no interpone reclamo en su primera actuación después de conocer la irregularidad o vicio, ligado este principio al de convalidación, por el cual los actos aun irregulares quedan firmes si la parte que se siente afectada no ha reclamado de él en su primera actuación posterior y al contrario ha validado la misma con su silencio y la realización de actos posteriores, en Autos, por la papeleta de notificación que cursa a fs. 286 de obrados, se evidencia que la recurrente tomó conocimiento de los defectos acusados en fecha 31 de marzo de 2014 y, el segundo sorteo se realizó recién el 07 de abril de 2014 como consta del sello de sorteo de fs. 286 vta. de lo que se infiere que antes de la emisión del Auto de Vista que hoy impugna, tuvo suficiente tiempo para observar las irregularidades que hoy denuncia al serle adverso el fallo de segunda instancia, habiendo con su silencio, consentido y avalado las mismas no siendo pertinente que reclame estos aspectos recién en etapa casacional si antes no lo hizo cuando tenía la vía expedita para hacerlo, negligencia atribuible a la parte que no puede ser suplida por este Tribunal, máxime cuando de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que los vicios que acusa no vulneran su derecho a la defensa, a lo que se debe añadir que conforme el principio de trascendencia solo resulta justificable la nulidad cuando el vicio denunciado es significativo para el resultado de la resolución, lo que en el caso de Autos resultaría vano e intrascendente, porque la decisión asumida por el Ad quem, no está fundada en los supuestos vicios que se denuncian, en consecuencia el recurso en la forma deviene en infundado, lo que no significa compartir o aprobar el irregular procedimiento asumido por el Ad quem, observado ya en otras resoluciones, debiendo reconducir el mismo ajustando su accionar a procedimiento.

I. 2 y 3. Con relación a la supuesta infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal no hubiera observado que el apelante no ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 219 y 227 del referido Código porque habría interpuesto la apelación en un otrosí, al respecto y revisado el memorial de apelación de fs. 251 a 253, con certeza se evidencia que lo acusado como agravio no es evidente pues si bien el recurrente anuncia la interposición del recurso de apelación en un otrosí, el mismo cumple con los presupuestos de fondo y forma que hacen atendible el mismo, sin embargo su consideración era una decisión del Ad quem que debió ser observada en su momento, en consecuencia, el reclamo deducido carece de toda trascendencia, cuando está de por medio el derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia y al derecho de impugnación previsto en el art. 180 par. I de la Constitución Política del Estado, más allá de la ritualidad exacerbada, por lo que lo acusado no amerita mayor fundamentación.

II.- En el fondo.-

Que el Auto de Vista que se impugna, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

II.1.- Con relación al punto II-1. Del recurso de fondo cabe advertir que el recurrente refiriéndose al Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal en el segundo considerando y sin la debida fundamentación y compulsa de antecedentes, a manera de telegrama, dice que las declaraciones de los testigos de cargo no acreditan de modo alguno la existencia de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la celebración del contrato de 18 de febrero de 2003 ni resulta idónea para acreditar el error esencial sobre la naturaleza del contrato y la identidad de objeto del contrato y por el contrario refiere que contiene simulación relativa respecto al reconocimiento de bien ganancial del inmueble, al respecto, el recurrente realiza la exposición de los fundamentos esgrimidos por el Ad quem, sin embargo en ningún momento configura el agravio que pretende esbozar, pues no expresa sus propios fundamentos para configurar la ofensa o el daño, si bien en la parte introductoria del recurso de fondo señala que el Auto de Vista cuestionado, en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, cuando se acusa este vicio, corresponde a quien lo denuncia, la obligación de discernir si se trata de error de hecho o de derecho además de especificar en qué consiste el supuesto error, cuál el desconocimiento o equivocación en que ha incurrido el juzgador, lo que no acontece en este punto, al margen de la confusión en su planteamiento pues acusa asimismo que los argumentos esgrimidos por el Tribunal “no son considerados con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los numerales 1º y 2º de Segundo aspectos que hacen a la forma de la resolución, no al fondo, deviniendo en infundado el mismo.

II.2.- Con relación al desconocimiento en que hubiera incurrido el Ad quem, respecto de la correcta valoración realizada por el Juez de primera instancia en sujeción al art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, valoración que sería facultad privativa del juzgador e incensurable en otra instancia o recurso, (conforme el Auto Supremo de 15 de agosto de 2005), al respecto, corresponde señalar la evidente confusión del recurrente respecto a la valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia y a la incensurabilidad de la misma en recurso ordinario de apelación; cabe recordar al respecto que precisamente la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y Tribunales ordinarios, en este caso del Juez de primera instancia y del Tribunal de apelación que es una Corte ordinaria y se halla investido no solo de la facultad, sino de la obligación de ingresar en la revisión y revaloración de la prueba cuando evidencia que el A quo ha incurrido en yerro en la apreciación y valoración de la misma; obviamente que dicha apreciación debe hacerla en conformidad a las disposiciones legales correspondientes, en cambio, el Tribunal de casación, es quien no puede ingresar en la valoración de la prueba y modificar los hechos ya establecidos en primera y segunda instancia; debiendo ceñirse respecto a la misma, a la verificación y control del cumplimiento por parte de los jueces ordinarios de las normas que regulan la misma y que se consideran infringidas cuando se admiten probanzas que la ley no permite, cuando se rechazan medios probatorios autorizados por ley o cuando se conculcan las normas que regulan la valoración y apreciación de las pruebas, en cuyo supuesto se debe demostrar de manera concreta el yerro de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el juzgador, individualizando las pruebas que han sido erróneamente tasadas, así como el valor que a cada una de ellas corresponde y que no le ha sido asignado, en consecuencia al no encontrar sustento el referido agravio deviene en infundado.

II.3.- Con relación al hecho de que por las declaraciones de los testigos de cargo Jenny Calderón Aldunate y María Esther Peñaloza de Téllez (fs. 192 y 193) hubiera probado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo en la celebración del contrato de 18 de febrero de 2003, reconocido el 1 de marzo del mismo año, porque los mismos habrían señalado que el inmueble fue adquirido con recursos propios constituyéndose en un bien patrimonial con renunciamiento de su cónyuge a cualquier derecho propietario; respecto a la causa, entendida la misma doctrinalmente como uno de los elementos constitutivos del contrato, es la finalidad inmediata y directa que se proponen las partes o quien se obliga en el mismo, independiente de la voluntad en el entendido de que la causa es esa sola finalidad del valor constante y abstracto; ahora bien, respecto a la ilicitud de la causa el Código Civil en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", es decir, cuando las partes pretendan con la suscripción de un contrato, una finalidad económico- práctica contraria a la aplicación de las normas imperativas, lo que se traduciría en la suscripción de un contrato ilegal o, que sea adversa a los principios de orden público, teniendo como resultado un contrato que esté prohibido o que atente a las buenas costumbres o la moral. Por su parte el art. 490 refiriéndose al motivo ilícito, señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público y a las buenas costumbres.”

De lo anterior, se infiere que la causa, es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y por el contrario será ilícita cuando es contraria a la norma imperativa o a los principios de orden público o de las buenas costumbres, siendo así y remitiéndonos al documento de fs. 4 y su reconocimiento de firmas de fs. 5 cuya nulidad pretende la recurrente, bajo el argumento de que se tratara de un contrato cuya causa y motivo fueran ilícitos, sin embargo y revisado el mismo se tiene que el referido documento no es en realidad un contrato, sino una declaración voluntaria que hace Hilda Terceros de Elías, señalando que en su cláusula tercera lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo referido en la cláusula precedente, yó: Hilda Terceros de Elías de mi libre y espontánea voluntad en descargo de mi conciencia y la realidad de los hechos rectifico la declaración que ha realizado mi esposo, haciendo constar expresamente que la compra del inmueble lo hemos realizado ambos en forma conjunta con nuestros dineros gananciales; por tanto, RECONOZCO en igualdad de condiciones el derecho propietario sobre el inmueble en favor de mi nombrado esposo, rectificando y dejando sin efecto la aludida cláusula sexta.-“ de por consiguiente y teniendo en cuenta que conforme expresa el art. 450 de Código Civil, “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.” Y, siendo en este caso el referido documento, manifestación expresa de su voluntad, no puede acusarse de ninguna manera que el mismo esté viciado porque la causa o el motivo fueran ilícitos, pues conforme a los fundamentos expresados precedentemente, la ilicitud de la causa o del motivo que impulsó a las partes a suscribir el contrato y no están ligados al consentimiento sino a la finalidad que se persigue, en este caso la finalidad de la declaración realizada por la recurrente de ninguna manera resulta ilegal ni contraria a la norma, en consecuencia y refiriéndonos a las declaraciones testificales de cargo, la de fs. 192 se limita a referir aspectos generales de la recurrente, manifestando que tiene cocimiento que todos los bienes que ha adquirido de casada, han sido con sus propios recursos; que la recurrente desde muy joven habría trabajado y adquirido varios bienes que habría vendido para comprar el de Uyuni; que sus padres le dieron un adelanto de legítima; que es evidente que al momento de casarse con el demandado ella ya tenía varios bienes y que por todas las cosas que le ha hecho, ha reconocido que eran patrimoniales, por su parte la testigo María Esther Peñaloza Pérez, refiere que le consta que el inmueble ha sido adquirido con bienes patrimoniales porque ella habría leído el documento y conoce por su contenido ese extremo así como la renuncia realizada por el cónyuge de la actora; que conoce de la solvencia económica de su presentante, los bienes que tenía y los que recibió de sus padres como herencia; que asimismo en todos los casos que compra inmuebles ha podido leer los documentos donde está la cláusula en la que el señor Elías reconoce que la compra se ha realizado con dineros patrimoniales; como puede advertirse de las atestaciones a las que hace referencia la recurrente, en ninguno de los casos se refieren específicamente al documento cuya nulidad se demandó, sino a otros documentos y hechos ajenos a la Litis y de ninguna manera pueden desvirtuar la declaración realizada por la recurrente, en consecuencia el supuesto agravio no tiene ningún sustento.

III.-4. Con relación a que hubiera probado la existencia de error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, porque su cónyuge en fecha 1 de marzo de 2003, la hubiera conducido a la Notaría para la firma del documento de 18 de febrero y su reconocimiento de firmas que ya se encontraba redactado y firmado y en estado nervioso la habría sacado rápidamente sin permitirle la lectura del mismo, induciéndola en error creyendo que se trataba de un documento adicional a la venta, lo que habría sido corroborado por las declaraciones testificales de fs. 195 y 196, al respecto, Carlos Morales Guillen, señala que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, porque manifiestan su voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato, conforme la doctrina, se establece que el error esencial esgrimido por la actora para invocar la nulidad del documento de 18 de febrero de 2003, debiera recaer en la naturaleza del contrato o en el objeto del contrato.

El primer supuesto se da cuando las partes creen que están celebrando contrato distinto al que se suscribe, es decir ambos tienen en mente negocios jurídicos distintos. En su caso el error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en otro lugar, en cuyo caso no existe unidad ni consenso de voluntades que den origen al nacimiento del consentimiento.

Establecido lo anterior, conviene para el caso de Autos reiterar que el documento que se pretende anular, es una declaración voluntaria realizada por la recurrente en favor del demandado, no un contrato con prestaciones recíprocas para las partes en el que pudiera existir error en la naturaleza de o en el objeto del contrato, al margen, debe tomarse en cuenta que el documento de declaración voluntaria y el reconocimiento de firmas que le corresponde, no han sido suscritos en el mismo momento ni lugar, el primero data de fecha 18 de febrero de 2003 y el reconocimiento de fecha 1º de marzo de 2003, es decir 14 días después, vale decir que existen dos momentos y actuaciones con finalidades distintas, pues una es la firma de la declaración de reconocimiento de derecho propietario y otro el reconocimiento de firmas del mismo documento, entonces mal puede argüir la recurrente que fue conducida a la Notaría y firmó el documento sin tener conocimiento de su contenido porque supuestamente no tuvo el tiempo suficiente para leer porque fue sacada inmediatamente de la oficina del Notario, lo que queda absolutamente descartado por la data de las fechas de ambas actuaciones y dan cuenta que tuvo tiempo más que suficiente para advertir el contenido y tenor del mismo, aun cuando lo manifestado por los testigos de cargo Marisol Mirtha Muñoz Royo y Mario Luis Jaldín Encinas fuera cierto respecto a la prisa y actitud que hubieran advertido en el demandado al momento de la firma del reconocimiento porque se entiende que la recurrente ya tenía conocimiento previo de su tenor; a lo que se suma la experiencia de la actora en la firma de documentos y contratos por los cuales habría adquirido un número considerable de bienes, como señala la misma reiteradamente respecto al cuidado extremo que siempre ha tenido en la suscripción de documentos, y conforme consta en el memorial de fs. 56 a 58 y vta., en el que la demandante hace la relación de varios bienes adquiridos con cláusula de patrimonialidad, aseveraciones ratificadas por sus propios testigos de cargo que dan cuenta que Hilda Terceros de Elías no era una persona neófita o inexperta en este campo para ser inducida en error; al margen de que ambos testigos hacen alusión a un documento que ya habría estado llenado al momento de su firma, entendiéndose que el documento que estaba llenado, era precisamente el formulario de reconocimiento pero en ningún momento hacen mención a ningún otro documento, por lo que mal puede argüir error esencial y que el mismo hubiera sido demostrado por las declaraciones de los referidos testigos.

II.5.- En cuanto a la reiterada acusación de que hubiera probado las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3) y 4) con la declaración del testigo Franz Fernando Villarroel Arévalo hermano del abogado cuyo sello aparece en el documento de 18 de febrero de 2003, aduciendo que el mismo habría manifestado que nunca había sellado memoriales sin firma y visto bueno, al margen que el sello siempre iba en posición horizontal, no oblicua como aparece en el documento, cabe al respecto remitirnos en lo principal a los fundamentos expuestos supra en relación a las causales de nulidad incoadas, en lo referente a la posición del sello y al visto bueno, resultan estos detalles totalmente intrascendentes para el fin pretendido por la recurrente, en consecuencia lo señalado no amerita mayor comentario.

II.6.- Con relación al dolo y mala fe que encuentra la recurrente en el demandado porque el mismo hubiera hecho redactar el documento cuya nulidad pretende porque con el mismo pretende el reconocimiento de derecho propietario sobre un bien que ha adquirido con sus propios recursos como hubiera demostrado con su título propietario y la declaración de sus testigos de cargo, al respecto, cabe recordar a la recurrente que la pretensión deducida es la nulidad del documento de 18 de febrero de 2003, cuya base legal, conforme sale de la demanda de fs. 50 a 51 y vta, así como las aclaraciones de fs. 54 y 56 a 58 y vta., es la causal establecida en el num. 3) del art. 549 del Código Civil y el dolo y la mala fe, hacen a las causales de la anulabilidad de los contratos, aspectos que no han sido debatidos en la tramitación del proceso, en consecuencia, este Tribunal no puede emitir criterio sobre aspectos que no han sido motivo de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia.

II.7.- Con relación a la supuesta violación al deber de fundamentación y motivación en la Resolución de Alzada, corresponde señalar que éste, es un aspecto de forma y se constituye en error in procedendo, en consecuencia, de evidenciar su existencia el mismo debiera haber sido denunciado en recurso de casación de forma como se señaló ya en el numeral II.1.de la presente resolución, yerros que son atribución de la recurrente y que no pueden ser suplidos por este Tribunal.

II.8.- Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, Testimonio Nº 584/2010 de 15 de noviembre de 2010 de la Escritura Pública de liberación total de gravámenes hipotecarios (fs. 31-32) por el que acredita que F.F.P.FIE S.A., posteriormente Banco FIE en fechas 06 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2010 habría otorgado dos préstamos a nombre suyo el uno y el otro a nombre del demandado en los que habría figurado como co-deudora y garante hipotecaria en su condición de propietaria única del inmueble, al respecto, cabe señalar que las referidas Certificaciones de ninguna manera pueden desvirtuar la declaración realizada en el documento de18 de febrero de 2003, aun cuando las mismas sean de fecha posterior, pues de la prueba de descargo se advierte sin lugar a dudas que el demandado actuaba frente al inmueble como verdadero propietario, por lo que el supuesto agravio no tiene sustento alguno para rebatir el contenido del documento de 18 de febrero de 2003, deviniendo en infundado el presente recurso de fondo.

Por las razones expuestas corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación interpuesto por Hilda Terceros Calle de Elías, contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2014 cursante de fs. 287 a 288 y vta de obrados. Con costas.

Se regula el honorario al profesional abogado en la suma de Bs. 1000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Duran.

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Datos del proceso

Demandante
Hilda Terceros Calle.
Demandado
Carlos Mauricio Elías Irazoque.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0500/2014Fuente oficial