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TSJ

AS/0500/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento y mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 500/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: CB-95-15-S

Partes: Esther Elsa Claros Coca y otros. c/ Josefina Coca Villarroel y otra.

Proceso: Nulidad de documento y mejor derecho propietario

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 370 interpuesto por Esther Elsa Claros Coca y María luz Claros Coca, contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2015, cursante de fs. 351 a 355 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento y mejor derecho propietario a instancia de Esther Elsa Claros Coca y otros., contra Josefina Coca Villarroel y otra., la respuesta de fs. 375 a 379 y vta., la concesión de fs. 380, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Familia y Niñez y Adolescencia de la Provincia de Sacaba del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 292 a 301, cursante a fecha 18 de junio de 2014, por el cual, declara:

1.-“IMPROBADA la demanda de reconocimiento de derecho propietario y nulidad de venta interpuesta por la apoderada de los demandantes de fs. 10 a 12 basados en el art. 549 inc 3) del Código Civil.

2.-PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho para reclamar asistencia familiar o derecho propietario, de impersoneria de los demandantes para pedir la declaración de reconocimiento de derecho propietario y de inexistencia de demanda de asistencia familiar a favor de los demandantes planteadas por Josefina Coca Villarroel en el memorial de fs. 41 a 44.

3.-IMPROBADA la excepción perentoria de falta de personería de la mandataria planeada por Josefina Coca Villarroel mediante memorial de fs. 41 a 44.

4.-PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, planteadas por Gloria Amparo Claros Coca mediante memorial 62 a 65.

5.-PROBADA la acción reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por Gloria Amparo Claros Coca, de fs. 62 a 64- en consecuencia se declara su derecho propietario sobre el lote de terreno con una superficie de 200 m2., ubicado en la calle Ayacucho y plaza melgarejo, zona central, distrito Nº1 sección Sacaba, provincia chapare, de este departamento; cuyos límites son: al Norte, con la propiedad de Bernabé Peredo; al Sud, con la calle Ayacucho; al Este pasaje melgarejo y la Oeste, con Celestino Vargas.

6.- Se dispone el registro en la oficina de Registro de Derechos Reales de la presente sentencia sobre el bien inmueble con una superficie de 200 m2., ubicado en la calle Ayacucho y plaza Melgarejo, Zona central, Distrito Nº1. Sección Sacaba, provincia Chapare de este Departamento registrito a fs. y partida Nº 926 del Libro primero de propiedad de la provincia Chapare en fecha 13 de marzo de 1994, a nombre de GLORIA AMPARO CLAROS COCA.”

Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de su memorial de fs. 303 a 309, misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2015 de fs. 351 a 355 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento de que – lo actores no han demostrado que la venta efectuada por Josefina Coca Villarroel a favor de Gloria Amparo Claros Coca en fecha 17 de febrero de 1994, tenga causa y motivo ilícito, no habiendo aportado prueba alguna que evidencia ese extremo, debido a que el proceso familiar se demostró que en ese documento no se transfirió las acciones y derechos de propiedad del sr. Claros a favor de sus hijos menores, sino la cesión transferencia por compensación de asistencia familiar devengada se la realizo a favor de la progenitora.

Asimismo refiere que la codemandada ha demostrado que su persona ha pagado el dinero pactado por la transferencia del referido inmueble a favor de la propietaria Sra. Josefina Coca Villarroel. Y que ha estado en posesión pacífica y continuada por más de cinco años, conforme establece el art. 134 del C.C. Y que el bien inmueble motivo de Litis, le transfirió Josefina Coca Villarroel mediante documento de fecha 17 de febrero de 1994, y que el derecho de los actores ha prescrito al tenor del art. 1492 del Código Civil, favoreciendo la prescripción a la demandante reconvencional quien se encuentra en posesión del inmueble desde hace mas de cinco años, contados desde que su título fue inscrito en derechos reales, conforme a lo previsto por el art. 134 de cuerpo de leyes.

Y refiere que es importante puntualizar que la demanda reconvencional fue aceptada por la Juez de la causa, en el entendido de que la misma cumplía con los requisitos previstos por el art. 327 del C.P.C., no existiendo omisión de los requisitos contemplados en la disposición legal citada no habiendo la parte actora planteado excepción de obscuridad contradicción o imprecisión de la demanda reconvencional en caso de advertir que la misma no sea clara.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs.- 358 a 370, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.-Refiere que la sentencia determina que su Sra. madre es propietario y ha realizado una transferencia legitima a su propietario, por lo que la usucapión quinquenal no procedía o no podía declararse probada, porque sencillamente faltaba uno de los requisitos imprescindibles, como adquirir el bien inmueble de quien no es propietario.

2.-Alegan que la demanda debió ser declarada inproponible, debido a que debió ser planteada contra la persona que está registrada en la oficina de Derechos reales, y en el caso en cuestión la demanda reconvencional fue planteada contra los que no son propietarios.

3.-Refiere que el Auto de Vista y Sentencia emitidos dentro de la presente causa carecen de una motivación correcta, debido a que la Sentencia hubiese determinado que la adquiriente demanda del bien inmueble ha adquirido el mismo de la verdadera propietaria, lo que lleva a la conclusión que la Sentencia es ambigua.

4.-Refiere que existe una valoración sesgada de la prueba en la Sentencia y favorable a la parte reconvencionista, considerando únicamente aspectos que le son favorables, sin tomar en cuenta todos los restantes elemento probatorios.

5.-Señala que el hecho de que la demandada haya planteado demanda reconvencional de usucapión quinquenal constituye una confesión expresa voluntaria a la demanda, pues reconocería que la presunta vendedora Josefina Cocal Villarroel no era la única propietaria, por lo que debieron aplicarse la previsiones contenida en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, es decir, disponer una confesión parcial, elementos que no fueron aplicados por el Juez A quo.

6.-Expone que el A quo declara probada la demanda de usucapión quinquenal, pese a que existe ausencia de buena fe, y resultaría atentatoria que la sentencia señale la existencia de buena fe para la procedencia de la acción reconvencional.

7.-Asimismo alude que la Sentencia de forma extraña e ilegal sin respaldo probatorio alguna declara probada la demanda reconvencional de usucapión obviando las exigencias y requisitos incurriendo en infracción a la ley, pues establece la continuidad de la posesión pese a existir prueba que la demandada viajo al exterior lo que evidencia la falta de una posesión continua física.

8.-Aducen que la Sentencia no ha realizado un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba, como ser el certificado migratorio y los testigos de descargo, pese a dicho reclamo se ha realizado al momento de apelar de la Sentencia.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que ha existido una posesión pacifica publica y continua no violenta ejerciendo actos de dominio tales como haber realizada todos los trámites de regularización del inmueble sin que durante todo el tiempo que han venido poseyendo el bien inmueble, sin que durante todo el tiempo alguien haya reclamado el derecho propietario sobre el inmueble de referencia, incumpliendo la carga establecida en el art. 258 num. 2) del C.P.C., además de no concurrir ninguna de las causales previstas por el art. 254 del mismo código.

III.-DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

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Criterio

"... los recurrentes si advirtieron la omisión de un agravio acusado en apelación, tenían la facultad de solicitar complementación y enmienda para lograr un pronunciamiento por parte de la autoridad que omitió referirse a lo reclamado, caso contrario precluye su derecho, no pudiendo realizar su reclamo en este recurso cuando se contaba con los mecanismos necesarios para su pronunciamiento..."

Datos del proceso

Demandante
Esther Elsa Claros Coca y otros.
Demandado
Josefina Coca Villarroel y otra.
Proceso
Nulidad de documento y mejor derecho propietario
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0500/2016Fuente oficial