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TSJ

AS/0500/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 500/2018-RA

Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 41/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jorge Antonio Issa Villada

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 1438 a 1450 vta., Jorge Antonio Issa Villada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2017 de 19 de octubre, de fs. 1428 a 1434 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Yobanna Delia Ríos Medina en representación de la Agencia Estatal de Viviendas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación del Estado, previsto y sancionado por los arts. 335, 222, del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 6/2016 de 3 de marzo (fs. 1075 a 1091), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Issa Villada, autor del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años de reclusión y el pago de quinientos días multas a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado tipificado por los arts. 335 del CP y 28 de la ley 004.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Antonio Issa Villada (fs. 1257 a 1280 vta.), y Yobanna Delia Ríos Medina formularon recursos de apelaciones restringidas, resueltos por Auto de Vista 79/2016 de 30 de septiembre, dejado sin efecto por Auto Supremo 620/2017 RRC de 23 de agosto de 2017, emitiéndose así el Auto de Vista 77/2017 de 19 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencias de 5 de febrero de 2018 (fs. 1437) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i. Acusa incumplimiento del Auto Supremo 620/2017 RRC de 23 de agosto, expresando que en los numerales de dicho precedente, consistentes en II.3 Del Auto de Vista impugnado, III.1 del recurso de apelación restringida, III.5 Análisis del caso concreto, se habría dispuesto que se debería otorgarse el plazo de los tres días a la recurrente apoderada del Viceministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, para subsanar la observación de la falta de personería, debido a que su poder fuese otorgado por Notario de Fe Pública y no así por la Notaría de Gobierno, por lo que no se debió ante dicho incumplimiento analizar el fondo del recurso; ii. Bajo el rótulo de Recurso de Casación y el título de Auto de Vista, argumenta la falta de fundamentación y motivación constituyendo esta falla en incongruencia omisiva, en violación a los arts. 398, 124, 379 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, expresando que denunció en apelación restringida los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 1), 4), 6), del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, transcribiendo completamente los fundamentos de los agravios, señaladas como primer agravio respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, segundo agravio respecto a vulneración de la norma adjetiva, tercer agravio respecto a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la valoración defectuosa de las pruebas, copiando dentro de este último agravio, los argumentos referentes a los tipos penales de Estafa, Incumplimiento de Contrato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, transcribe los argumentos referentes a las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Acusador Particular y defensa, más los argumentos de las pruebas testificales de Franklin Percy Alarcón Álvarez, Daniel Mario Valle, Nyls Carmona, Alberto Cornejo Ferrufino, Guillermo Enrique Medina, Isabel Ignacia Vera, María Ernestina Costas, Miguel Ángel Linares, Hernán Gabriel Camacho y Percy Fernández; y, iii. Bajo el título de cuarto agravio, refiere incidentes de defectos absolutos, expresando que se habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado al respecto del defecto absoluto mencionado en apelación restringida; asimismo, refiere con relación a la complementación y enmienda de los incidentes de prescripción y duración máxima del proceso no tuvo ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de mérito ni el Tribunal de alzada, constituyendo vulneración al debido proceso, transcribiendo además el memorial de complementación y enmienda; posterior a ello, expresa que no habría sido leída la Sentencia condenatoria en el tercero día sino en el sexto día, por lo que considera que constituye defecto absoluto, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 43/2007 de 27 de enero, referente a que se constituye defecto absoluto la errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyendo en su petitorio que el Tribunal de mérito inobservó el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Incumplimiento de Contrato, citando también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 35/2016 RRC de 21 de enero de 2016, 192/2013 de 11 de julio, 418/2013 de 30 de agosto, 85/2012 de 4 de mayo, 131/2005 de 13 de mayo y 51/2013 de 25 de febrero. Finalmente, reitera que el Auto de Vista no cumple con su obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso, constituyendo incongruencia omisiva contrario al precedente 286/2013 de 8 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo, referentes a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de dar respuesta fundamentada sobre los puntos apelados en el recurso de apelación restringida; concluyendo también, en el subtítulo de petitorio que el Tribunal de mérito incurrió en defecto de Sentencia, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, referente a la inobservancia del delito de Incumplimiento de Contrato, solicitando Sentencia absolutoria, añadiendo que en su recurso de apelación restringida, fundamentó cada uno de los agravios y que el Auto de Vista no cumplió con la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos, situación contraria al Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo y 280/2004 de 13 de mayo.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jorge Antonio Issa Villada
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0500/2018-RAFuente oficial