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TSJ

AS/0500/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 500/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Tarija 53/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Hernán Medrano Acosta

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 1093 a 1109; Hernán Medrano Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 14 de febrero, de fs. 1039 a 1046, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Héctor Samir Reyes Serrudo, Yuleni Ojeda Verduguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2015 de 21 de abril (fs. 947 a 966), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Medrano Acosta, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas a favor del Estado y daños y perjuicios causados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Medrano Acosta (fs. 972 a 991) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, mereciendo Complementación y Enmienda resuelta por Auto 02/2019 de 2 de abril.

Notificada la parte recurrente con el último Auto de Vista el 5 de abril de 2019 (fs. 1060 vta.), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 10 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre y 241/2017-RRC de 21 de marzo, considerando que la Sala Penal para convocar a un nuevo Vocal que conformó quorum en la Sala, notificó a la parte en estrados judiciales y no así en el domicilio procesal señalado conforme al razonamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya inobservancia genera un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3 del CPP, por la vulneración del derecho al Juez Natural y el derecho a la defensa, reconocidos por los arts. 115 de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Denuncia defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos, al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, considerando que no dio respuesta a uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, constituyendo defecto del art. 169 num. 3 del CPP, al no haber resuelto de manera explícita el defecto de Sentencia del art. 370 num. 4 del CPP, respecto a la declaración testifical de menores que no fueron recepcionadas, ni ofrecidas conforme a los arts. 329, 340 y 350 del CPP, ya que las declaraciones testificales prestadas en sede extrajudicial no tiene valor alguno en virtud a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad, que guardan relación con el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por lo que la falta de respuesta a estas denuncias, constituyen una resolución carente de la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, no susceptible de convalidación.

También denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio contenido en el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, siendo que lo expresado en el Auto de Vista resulta escueto, toda vez que al no establecer cuál es el respaldo probatorio que se valoró para afirmar con certeza que el hecho se produjo de febrero a agosto de 2012, resulta insuficiente la respuesta que otorgó el Tribunal de Sentencia, no constando ningún razonamiento lógico en el análisis del agravio, generando con ello indefensión absoluta.

Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba como defecto previsto por el art. 370 num. 6 del CPP sobre las declaraciones de las víctimas, de Héctor Reyes y Yuleni Ojeda, así como del Informe Pericial, expresando argumentos evasivos en lugar de responder a cada denuncia sobre la vulneración a las reglas de la sana crítica manifestadas en el recurso de apelación, ameritando la nulidad absoluta en atención al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.

El recurrente a su vez afirma que el Auto de Vista incurrió en nueva incongruencia omisiva al no haber dado una respuesta debida al agravio denunciado en cuanto al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia introdujo un hecho nuevo relativo a que los presuntos tocamientos a las víctimas se produjeron entre febrero y agosto del año 2012, cuando el hecho temporal fue delimitado en el mes de junio de 2012 por las acusaciones, por lo que correspondía en alzada realizar un control sobre la actuación del inferior en Sentencia, conforme determina la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 53/2012 y 176/2013-RRC de 24 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hernán Medrano Acosta
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0500/2019-RAFuente oficial