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TSJReiteradora

AS/0500/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusa que en la resolución impugnada se vulneró el art. 265-I. del CPC, relativo a la pertinencia del auto de vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115- II y 178-I de la Constitución Política del Estado y señal...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 500/2019

Sucre, 06 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 311/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: Los recursos de casación, cursantes de fs. 102 a 107 vta. y de fs. 110 a 111 interpuestos por María Cinthia Zamora Vladislavic, en representación de la Empresa SERVICIOS GENERALES AGRECOM CONSTRUCCIONES SRL., y Richard Copa Alanoca, representado por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 339/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Richard Copa Alanoca contra la empresa en cuya representación se recurre, el Auto Nº 434/2018 de 16 de julio, que concedió el recurso (fs. 114 vta.), el Auto de admisión Nº 333/2018-A de 1 de agosto, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 51/17 de 5 de octubre, cursante de fs. 79 a 81 vta., declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de Bs. 22.948,84, (Veintidós mil novecientos cuarenta y ocho 84/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de Navidad, salarios devengados, feriados, incremento salarial y asignaciones familiares.

Desahucio Bs. 2.276

por 90 días

Bs. 6.828,00

Indemnización por antigüedad

8 meses y 21 días

Bs. 1.650,00

Restitución de aguinaldo

6 meses y 9 días

Bs. 1.194,84

Sueldos devengados

Mayo, junio (cada uno 30 días), julio (9 días)

Bs. 5.236,00

2 feriados

Bs. 304,00

Incremento salarial 6% 4 meses

Bs. 516.00

Asignaciones familiares subsidio pre natal 4 meses

Bs. 7.220,00

MONTO TOTAL

Bs. 22.948,84

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista Nº 339/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 97 a 99, REVOCANDO parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que no corresponde el pago del desahucio, por lo que dicho monto debe descontarse de la liquidación efectuada en sentencia, resultando el monto global definitivo en la de Bs. 16.120,84, sin costas por la revocatoria parcial.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Recurso de casación interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic, en representación de la Empresa SERVICIOS GENERALES AGRECOM CONSTRUCCIONES SRL.-

Dentro el plazo de ley, la nombrada supra, interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Acusa que en la resolución impugnada se vulneró el art. 265-I. del CPC, relativo a la pertinencia del auto de vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115- II y 178-I de la Constitución Política del Estado y señala que, conforme a la demanda el trabajador tenía el cargo de soldador y que por la supuesta falta de pago de sueldos se acogió a un despido indirecto, lo cual no ocurrió, toda vez que el actor nunca más retornó a la empresa para asumir su responsabilidad con el accidente y mucho menos a cobrar su sueldo desde el mes de abril de 2016, conforme se ha demostrado con documentación y prueba testifical.

Agrega, sobre el subsidio pre natal demandado, que el actor no cumplió con la presentación del Certificado Médico de Embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud; aspecto que los vocales debían considerar todas estas actitudes como graves indicios contra el actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 198 del Código Procesal del Trabajo.

Que las pretensiones del actor fueron desvirtuadas con las pruebas testificales que tampoco fueron valoradas por la Sala Social, incurriendo de esta forma en una evidente violación del art. 169 del CPT, aplicable al caso para determinar que la prueba aportada de cargo carece de la relevancia para determinar condenar al pago salarios devengados, incremento salarial y asignaciones familiares, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.

Acusa también que, se vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omite valorar exhaustivamente respecto del irrefutable hecho esbozado en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental, aspecto que el juez de instancia ignoró.

Por otra parte, el Auto de Vista ahora impugnado por los argumentos expuestos precedentemente también incumple con el principio procesal universal "tantum devolutum quantum apelatum”.

Concluye señalando que, el Tribunal de Alzada, vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 236 del CPC y confirmó en parte un fallo que violó totalmente el derecho al debido proceso, al omitir esbozar una adecuada motivación para desconocer la prueba aportada de descargo y no reconocer la normativa específica por la cual se ha cumplido con la carga de la prueba.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN MERITO A LA INCORRECTA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.

Acusa haberse soslayado el principio de Inversión de la Prueba establecido en el Art 150 del CPT, señalando que, como empleadora, cumplió con aportar la prueba suficiente para determinar que se canceló los derechos y beneficios sociales en su integridad a favor del actor.

Que, se aportó prueba por la que se acredita la firma del actor hasta el mes en que cobró sus haberes y que, luego de ello, no se presentó más en la empresa para solicitar ningún tipo de pago o asumir la responsabilidad por el accidente provocado dentro de la empresa.

Agrega que, el Tribunal de Alzada, en base lo establecido en el Art. 158 del CPT, tiene la obligación de formar su convencimiento en base a los principios científicos atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada.

Que, el tribunal de alzada interpretó de forma errónea la norma “sin tomar en cuenta por que existe normativa que conmina al Empleador a desvirtuar los fundamentos de la demanda y pretende descartar la prueba aportada, vulnerando el debido proceso” (sic)

Alega que, el pago de beneficios sociales, tal como señala el Auto de Vista Nº 339/2018 de fecha 28 de mayo de 2018, están condicionados a sustentar esta posición en hechos demostrados en el proceso, tomando en cuenta toda la normativa laboral existente que determinen el decisum de la resolución, lo contrario implicará que estemos frente a un fallo totalmente discrecional que vulnera totalmente la garantía-derecho constitucional al debido proceso.

Agrega que, no existe norma legal, concepto doctrinal o línea jurisprudencial, en el ámbito de materia laboral, que obligue a considerar que la prueba aportada de descargo resulta insuficiente, pues tal como señala el Auto de Vista ahora impugnado, es el empleador que cuenta con la documentación bajo su custodia y que en esa facticidad presentó toda la prueba de descargo y no fue considerada, teniéndosela por desacreditada.

VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 159 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO E IMPLICITA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL CONSAGRADO EN EL ART. 180-I DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar claramente identificadas las normas legales incumplidas.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 274 del Código Procesal Civil y artículo 220-IV del mismo adjetivo civil.

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2019AS/0500/2019Fuente oficial