Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 500/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: CH-20-21-S
Partes: Jacqueline Laguna de Castro c/ Rene Hernán y Concepción ambos Laguna
Herbas, Myriam Carrasco Laguna y Justo Pastor Genaro La Torre Flores.
Proceso: Nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 379 vta., interpuesto por Jacqueline Laguna de Castro representada por Edlin Ballivián Echavarría, contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo de fs. 366 a 368, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Rene Hernán Laguna Herbas y otros, la respuesta al recurso de fs. 395 a 397; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 06 de abril de 2021 a fs. 398; el Auto Supremo de Admisión Nº 317/2021-RA de 12 de abril, de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jacqueline Laguna de Castro por memorial de demanda de fs. 28 a 30 vta., que fue formalizada a fs. 51 y subsanada a fs. 58 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Rene Hernán y Concepción ambos Laguna Herbas, Myriam Carrasco Laguna y Justo Pastor Genaro La Torre Flores; quienes una vez citados, Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna por memorial cursante de fs. 86 a 89 vta., contestaron negativamente a la demanda; de igual forma, ante la incomparecencia de Concepción Laguna Herbas y Justo Pastor Genaro La Torre Flores, el juez de la causa les designó defensor de oficio quien, según memorial de fs. 222 a 223, se apersonó al proceso y contestó a la demanda.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público 4º Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 20/2020 de 03 de febrero de fs. 286 vta. a 291, en la que declaró IMPROBADA la demanda.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Jaqueline Laguna de Castro a través de su representante Edlin Ballivián Echavarría mediante memorial de fs. 294 a 297 vta.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 366 a 368, por el que CONFIRMÓ la resolución apelada.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que la apelante no señaló prueba producida que haya sido valorada con error de hecho o de derecho y que demostraría que en realidad la mención de adquisición del inmueble sólo con dineros propios de la esposa de su difunto padre sea en realidad una forma de evadir la comunidad de gananciales, pues, circunstancialmente hizo mención a lo contenido en el propio contrato donde se puso a su padre causante como beneficiario de un usufructo, empero, esa prueba por sí sola no acredita la ganancialidad de los dineros, ya que el documento objeto de la litis no acredita ninguna participación directa de los esposos Hernán Laguna Benavides y Myriam Herbas Uzeda de Laguna, pues no suscribieron el contrato y tampoco fueron parte del mismo.
- Que la compradora del inmueble fue la abuela de los tres menores y de la demandante, quien unilateralmente aclaró que esa compra lo realizó en beneficio de los tres hijos de la familia Laguna-Herbas, porque los dineros eran propios de Myriam Herbas, es decir, existió una aclaración contractual en favor de un tercero con los efectos previstos en el art. 526 y 527 del CC.
- Que, en el contrato tildado de nulo por la demandante, no existe ningún acto de adquisición ya sea de Hernán Laguna Benavides o de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, como para poner en cuestionante que la compra la hubiesen realizado ellos.
5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Jacqueline Laguna de Castro a través de su representante Edlin Ballivián Echavarría, por escrito de fs. 372 a 379 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación, se extraen los siguientes reclamos:
1. Acusó la errónea interpretación y aplicación de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia, pues desde el momento de la celebración del matrimonio entre su padre y Myriam Herbas Uzeda de Laguna, indudablemente se construyó una comunidad de gananciales, cuyos bienes se presumen como tales y que la calidad de propios debe demostrarse, presunción juris tantum que fue obviada y desestimada por el Tribunal de apelación, ya que los demandados debieron demostrar que los dineros de la compra del bien inmueble eran propios de la esposa de su padre.
2. Denunció la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 452 y 453 del CC, pues en el documento objeto de la litis no se plasmó el consentimiento del de cujus padre de la recurrente para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró ese inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa o, como se señaló, parafernales; extremo que fue ignorado por el Tribunal de alzada ya que consideró como una verdad irrefutable que el inmueble fue comprado con dineros propios de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, extremo que torna de incongruente la resolución recurrida pues en ningún momento se hizo mención a la falta de consentimiento del de cujus Hernán Laguna Benavides.
3. Alegó la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 510, 1066, 1254 y 1538 del CC., ya que a falta de publicidad del derecho propietario del tantas veces citado de cujus, no supedita en absoluto la procedencia de la acción de nulidad, pues cuando se suscribió el contrato objeto del proceso, se celebró dos contratos en una misma ocasión, toda vez que se compró un inmueble para tres menores con dineros de la comunidad de gananciales Laguna-Herbas y paralelamente se efectúo un adelanto de legitima en favor de los ahora demandados, afectándose de esta manera a la legítima de la recurrente.
4. Finalmente, acusó la interpretación errónea y aplicación indebida del AS Nº 637/2020 de 03 de diciembre, pues el Tribunal de alzada en ningún momento señaló como es que el documento objeto del proceso desvirtúa una presunción legal emergente de la partida de matrimonio Laguna-Herbas, por lo que el fallo recurrido es falto de motivación y fundamentación y con ello vulneratorio del debido proceso, al margen de que incumpliría lo dispuesto en el auto supremo citado donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer.
En virtud a estos reclamos, solicitó se emita auto supremo casando la resolución recurrida y en consecuencia se declare probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna, por memorial de fs. 395 a 397, contestaron al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Que los artículos 101,102 y 113 del Código de Familia que fueron acusadas de erróneamente aplicadas e interpretadas ya no se encuentran vigentes.
2. Que el contrato objeto de la litis es claro en su cláusula quinta cuando señala que el bien inmueble fue comprado por la abuela paterna con dineros propios y parafernales de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, es decir que sólo le pertenece a ella sin ninguna posibilidad de que en ese acervo hereditario pueda acceder su cónyuge.
3. Que el inmueble jamás perteneció a Hernán Laguna Benavides ni de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, que la compradora fue Concepción Benavides Vda. de Laguna, por lo que es falso que el inmueble fue de los padres de los demandados, toda vez que no figuran como tal en Derechos Reales.
4. Que no se afectó la legitima de la recurrente porque su padre nunca fue titular del bien inmueble objeto del proceso.
Por lo expuesto solicitaron se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
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