Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 500
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 443/2023-S
Demandante: Carlos Alberto Canedo Orellana
Demandado: Empresa Jalasoft SRL
Proceso: Reincorporación
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 655 a 660, interpuesto por Carlos Alberto Canedo Orellana, a través de su apoderado Alberto Canedo Gonzales, contra el Auto de Vista N° 028/2023 de 26 de abril, de fs. 646 a 650, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Empresa Jalasoft SRL; la contestación de fs. 663 a 674; el Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 675, que concedió el recurso; el Auto de 22 de agosto de 2023 de fs. 682, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 52/2020 de 5 de noviembre, de fs. 606 a 617; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Carlos Alberto Canedo Orellana, a través de su apoderado Alberto Canedo Gonzales, interpuso recurso de apelación de fs. 620 a 622; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2023 de 26 de abril, de fs. 646 a 650, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el demandante Carlos Alberto Canedo Orellana, a través de su apoderado Alberto Canedo Gonzales, formuló recurso de casación de fs. 655 a 660, argumentando que:
La calificación del grado de incapacidad, únicamente fue al 77% de invalidez, no sobrepasa el 80%, existiendo una diferencia entre invalidez y gran validez; aspecto que los juzgadores de instancia no comprendieron, no se encuentra imposibilitado para trabajar, por ello, el art. 52 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, prevé una compatibilidad laboral, disponiendo que el asegurado con pensión de invalidez, no podrá ser despedido por este hecho; para que el empleador no utilice como argumento una invalidez para despedir arbitrariamente al trabajador; cuando no es absoluta.
El Tribunal de apelación, se limitó a sostener que se cuenta con una pensión de invalidez, sin comprender que esta, fue otorgada por riesgo común y no profesional; en ese mérito, si puede realizarse actividades laborales con sus limitaciones; por ello, la pensión de invalidez por riesgo común abarca el 60% del salario, pero en cambio en la por profesional, se otorga el 100% del sueldo que se percibía.
Contar con una pensión de invalidez, no puede ser utilizado como instrumento de desvinculación laboral; en tal razón, la desvinculación realizada por la Empresa demandada, fue forzosa y sin justificativo alguno, el memorándum de fs. 55 a 56, como una de las razones de la desvinculación, alude a la disminución de sus capacidades, atentando contra el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe toda forma de discriminación, en ese sentido el art. 52 de la Ley N° 065, prevé que no es motivo de desvinculación la invalidez.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reincorporación, dejando sin efecto el Memorándum RRHH 012/2017 de 8 de septiembre, por ser atentatorio a lo previsto en el art. 52 de la Ley N° 065.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de julio de 2023 de fs. 661; la Empresa Jalasoft SRL, contestó el recurso de fs. 663 a 674, argumentando que, conforme a varios informes y evaluaciones posteriores al Accidente Cerebro Vascular (ACV) del demandante, el estudio N° 0024 de 19 de julio de 2017, después de 3 años, 9 meses y 13 días del ACV, emitido por la Caja de Salud Cordes, concluyó que, las secuelas crónicas limita de manera importante su desempeño, no es apto para el trabajo asignado como operador de software.
El actor, luego de su ACV, nunca se reincorporó a su puesto de trabajo, 3 años y 10 meses después, todavía se encontraba bajo cuidados permanentes; el Dictamen N° 37429/17 emitido por el Tribunal Médico de Calificación, determinó que Carlos Alberto Canedo Orellana, tiene una pérdida del 77 % de capacidad laboral de origen común por enfermedad, con cuidados permanentes; determinación que no fue impugnada; su grave estado de salud declarada, le impide totalmente desempeñar las funciones para las cuales fue contratado; concluyó, solicitando se declare infundado el recurso presentado por el actor.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 675, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 22 de agosto de 2023, de fs. 682, admitiendo el recurso interpuesto por Carlos Alberto Canedo Orellana, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Desvinculación laboral.
El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4-I-b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Constitución Política del Estado (CPE), se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la Norma Suprema, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado.
Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen la desvinculación, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
De acuerdo a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador o su desempeño y que entre otros aspectos, eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del ente donde se desarrolla sus actividades y que se encuentran a cargo del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento, estriba precisamente en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Resolución del caso concreto:
Para que la conclusión de la relación laboral, se constituya en intempestiva o injustificada, esta decisión debe ser atribuible netamente al empleador y sin que medie causa o motivo alguno; es decir, la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
Cuando este hecho ocurre, el trabajador tiene la opción de reclamar el pago del desahucio, o en su caso, solicitar su reincorporación; pretensiones que solamente pueden ser asumidas, ante una desvinculación injustificada de la relación laboral.
En el caso, conforme señala la demanda, los Certificados Médicos de fs. 37, 38 a 39, el Estudio de Puesto de Trabajo, de fs. 53 a 54, emitidos por la Caja de Salud CORDES y el Dictamen N° 37429/17 de 22 de marzo de 2017, emitido por la Entidad Encargada de Calificar (EEC), de fs. 41 a 52, el demandante Carlos Alberto Canedo el 6 de octubre de 2013, dentro de su domicilio, sufrió un grave desmayo, con un gravísimo diagnóstico de ACV; por tal motivo, sostuvo la relación laboral con la empresa demandada, con bajas médicas por un tiempo de 9 años y 8 meses.
Mediante Carta PREV-PR-NOT 5119/2017 de 4 de abril, de fs. 40, no notificó a la Empresa Jalasoft SRL, con el Dictamen N° 37429/17 de 22 de marzo de 2017, emitido por la EEC, de fs. 41 a 52, en el que, el Tribunal Médico Calificador dictaminó que el demandante Carlos Alberto Canedo Orellana, tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad del 77%, con fecha de invalidez el 18 de octubre de 2016; esta determinación no fue impugnada por el interesado, presumiéndose su conformidad con el dictamen efectuado.
Carlos Alberto Canedo Orellana, solicitó su pensión de invalidez el 8 de febrero de 2017, otorgada mediante Declaración de Pensión de Invalidez de 13 de abril de 2017, de fs. 139 a 142; determinándose una pensión de Bs.11.379,96.- a pagarse desde la fecha de solicitud hasta que cumpla 65 años de edad.
El Estudio de Puesto de Trabajo, de fs. 53 a 54, emitido por la Caja de Salud CORDES, con una evaluación realizada el 19 de julio de 2017, 3 años, 9 meses y 13 días después del ACV, respecto de la condición del demandante, precisó: “Actualmente con disminución de la agudeza visual, somnolencia, disminución de la agudeza auditiva, irritación conjuntival, continúa con fisioterapia y ejercicios. Antecedentes de prótesis mecánica de válvula mitral. Con mejoría en el lenguaje y el habla, comprensión de ordenes simples, dificultad en la comunicación”, documento en el que, como conclusión se señaló: “paciente actualmente no apto para el trabajo asignado como operador de software”.
Posterior al Dictamen N° 37429/17 de 22 de marzo de 2017, emitido por la EEC, a la Declaración de Pensión de Invalidez de 13 de abril de 2017 y al Estudio de Puesto de Trabajo, emitido por la Caja de Salud CORDES, descritos precedentemente, la Empresa Jalasoft SRL, emitió el Memorándum RRHH 012/2017 de 8 de septiembre, de fs. 55 a 56, de agradecimientos de servicios, con un justificativo valido para concluir con la relación laboral que sostenía con el actor, como operador de software en ingeniería de desarrollo; ante el diagnostico de recuperación emitido y por la invalidez de 77% dictaminada por el Tribunal Médico Calificador del EEC.
El DS N°822 de 16 de marzo de 2011, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, en su art. 1, prevé: “Para los efectos del presente Reglamento, se establece las siguientes definiciones:
Invalidez Total: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado igual o mayor al sesenta por ciento (60%)
Invalidez Parcial: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) por Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, e igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) por Riesgo Común. En ambos casos la incapacidad calificada es menor al sesenta por ciento (60%)” (La negrilla ha sido añadida); es decir, que el 77% de invalidez calificad del actor, constituye una invalides total, independientemente sea, por riesgo profesional o riesgo común, diferenciación que se hace solo para la invalidez parcial.
En ese contexto jurídico y de antecedentes de los hechos acontecidos, no existe en el caso de autos, un despido injustificado o intempestivo; y si bien, el art. 52 de la Ley N° 065, prevé: “El Asegurado con pensión de invalidez que continúe trabajando bajo relación de dependencia laboral o reingrese a la actividad laboral, no podrá ser despedido por este hecho”, no puede, asumirse esta determinación en una interpretación gramatical y aislada, que impida bajo ninguna circunstancia, concluir con la relación laboral con el trabajador que cuente con una pensión de invalidez, pues, el reglamento de esta normativa, dispone como invalides total, a la calificada por encima del 60%; el actor, tiene una calificación de 77%, además de informes médicos y diagnósticos efectuados por las entidades llamadas por Ley para ello, que precisan el impedimento que tiene para efectuar el trabajo que se desarrolla en la empresa demandada; hecho que imposibilita la continuidad laboral.
Asumiendo que, el derecho y principio a la continuidad y estabilidad laboral, radica en la percepción de un salario continuo, que pueda darle una subsistencia digna; el contar con una pensión de invalidez, no vulnera el derecho del actor; pues, la reincorporación busca que no se deje en indefensión al sector trabajador, ante una desvinculación sin causa y se corte la percepción de una fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; por ello, cuando se determina la reincorporación, el pago de sueldos devengados se reconoce siempre y cuando quien se reincorpora, no hubiese percibido ingreso económico alguno de cualquier naturaleza o fuente.
La Empresa demandada, concluyó con la relación laboral, cuando el demandante contaba con una pensión de invalidez, en base al Dictamen N° 37429/17 de 22 de marzo de 2017, emitido por la EEC, a la Declaración de Pensión de Invalidez de 13 de abril de 2017 y al Estudio de Puesto de Trabajo, emitido por la Caja de Salud CORDES; es decir, cuando tenía un ingreso para su subsistencia y con motivos justificados ante el impedimento del actor de proseguir con su labor, según diagnósticos efectuados, con un tiempo de casi 4 años después del ACV, como preciso la misma demanda; en ese sentido, como correctamente determinaron el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, no existió una despido intempestivo o injustificado que amerite una reincorporación laboral.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 655 a 660, interpuesto por Carlos Alberto Canedo Orellana, a través de su apoderado Alberto Canedo Gonzales, contra el Auto de Vista N° 028/2023 de 26 de abril, de fs. 646 a 650, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-