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TSJ

AS/0501/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2020Civil
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 501/2020-RA

Fecha: 3 de noviembre de 2020

Expediente: CH-48-20-S.

Partes: Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz c/ Víctor Velásquez

Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Llanos Vargas cursante de fs. 763 a 768 vta., contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre cursante de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguida por el recurrente y otra contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, la contestación cursante de fs. 772 a 775, y el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 776, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 6 vta., Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, quienes una vez citados, José Mostajo se apersona al proceso y responde afirmativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 34/2002 de 19 de marzo, cursante de fs. 618 a 629 vta, donde el Juez Público, Civil y Comercial de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo del departamento de Chuquisaca declaró: PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Florinda Ramírez Ortiz conforme memorial cursante de fs. 688 a 700 y por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal de Monteagudo según escrito de fs. 704 a 707; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre cursante de fs. 748 a 755 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia apelada, y en el fondo declaró PROBADAS las demandas de Usucapión decenal interpuestas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, asimismo declaró IMPROBADA la oposición a la demanda interpuesta por el Ejecutivo Municipal de Monteagudo sobre el predio urbano de 1332,39 m2, sin costas ni costos.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Llanos Vargas conforme memorial cursante de fs. 763 a 768 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre cursante de fs. 748 a 755 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 756, se observa que el recurrente fue notificado el 29 de septiembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 12 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 763; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre cursante de fs. 748 a 755 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez el auto recurrido de casación es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Mario Llanos Vargas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que la integración a la litis de los copropietarios indicados de fs. 602 a 610 de obrados es imperativa toda vez que su derecho propietario en el área de pastoreo colectivo no puede ser extinguido en el presente proceso sin ser oído y vencido en proceso legal, en consecuencia al haber sido admitido y tramitado el proceso en ausencia de ellos se advierte una violación de sus derechos y garantías fundamentales, entre ellos el derecho a la defensa previsto en el art. 115. II, 119. II de la Constitución Política del Estado, derecho al debido proceso previsto en la misma norma, normas que no pueden ser obviadas por ningún tribunal de justicia como garante y tutor de esos derechos y garantías los que son de aplicación directa en cualquier proceso ordinario.

Que lo determinado por el Tribunal de alzada es violatoria del debido proceso en su elemento de principio de congruencia externa toda vez que ha determinado usucapir sin respaldo o fundamento jurídico o probatorio una superficie inexistente que no fue objeto de debate o contradicción, saliéndose del marco del debate en la demanda, prueba literal presentada y prueba pericial de oficio.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Mario Llanos Vargas cursante de fs. 763 a 768 vta., contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre cursante de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz
Demandado
Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras.
Proceso
Usucapión decenal.
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2020AS/0501/2020-RAFuente oficial