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TSJ

AS/0501/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2020Social 1era
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 501

Sucre, 15 de octubre de 2020

Expediente: 327/2020

Demandante: Gabriel Franco Chura

Demandado: Empresa Unipersonal José Guillermo Guzmán Aramayo (JGGA)

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lie. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 167 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal (JGGA) representada José Guillermo Guzmán Aramayo, contra el Auto de Vista N° 187/2019 de 11 de septiembre, de fs. 156 a 160 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Gabriel Franco Chura, contra la Empresa recurrente; el Auto de 7 de septiembre de 2020 de fs. 174, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

. - CONSIDERACIONES LEGALES:

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-1 y otros que fuesen pertinentes, todos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

Antes de considerar el contenido del recurso de casación, se debe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las Leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.

En este contexto, con relación a los plazos procesales, el art. 90 del CPC-2013, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:

"I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de ¡os plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.

Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (…)”.

Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del CPC, establece que: "I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas"; concordante con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.

En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operar la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

En tal sentido, en relación al cumplimiento del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme los antecedentes del proceso se verifica, que la Empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 187/2019, el 30 de julio de 2020 (fs. 161), iniciándose el cómputo del plazo de ocho días hábiles para la interposición del recurso de casación a partir del día hábil siguiente, es decir el 31 de julio, concluyendo el 12 agosto de 2020, incluido el feriado del día 6 de agosto, evidenciándose en obrados la presentación del memorial de "Interpongo recurso de casación" (fs. 165 a 167 vta.) por parte de la Empresa demandada, recién el 13 de agosto de 2020, conforme el comprobante de caja y timbre magnético cursante a fs. 164 y 165; consiguientemente, fuera del plazo establecido por ley, incumpliendo con el requisito establecido en los artículos 274.I.1 del adjetivo civil y 210 del CPT.

Conforme a ello, en virtud al incumplimiento del primer requisito de procedencia para el Recurso de Casación, corresponde emitir el presente Auto Supremo en la forma prevista por el art. 220-I núm. 1 del CPC, toda vez que el demandado, no ha observado el plazo establecido el art. 273 del Código Procesal Civil para la interposición de su recurso, norma cuyo cumplimiento resulta inexcusablemente obligatorio para la autoridad jurisdiccional como para las partes por ser de orden público.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42-I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 273 en relación 220-I núm. 1) del CPC-2013 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 165 a 167 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal JGGA representada José Guillermo Guzmán Aramayo; contra el Auto de Vista N° 187/2019 de 11 de septiembre de fs. 156 a 160 vta. Con costas.

Se regula el honorario profesional en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Franco Chura
Demandado
Empresa Unipersonal José Guillermo Guzmán Aramayo (JGGA)
Proceso
Beneficios Sociales
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2020AS/0501/2020Fuente oficial