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TSJ

AS/0501/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 501/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 229/2021.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 149 a 152, presentado en original de fs. 224 a 225 vta., y de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Edson Milton Oczachoque Gerónimo como representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y por Martin Jora Saavedra Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, respectivamente, impugnando la Sentencia N° 5/2021 de fecha 15 de enero (fs. 139 a 145 vta.) pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, las respuestas de ambas partes de fs. 193 a 195 vta. y de fs. 199 a 200, el Auto N° 155/2021 de fecha 25 de marzo, cursante de fs. 201 y vta. que concedió los recursos; el Auto N° 229/2021 de 2 de julio de fs. 231 vta. que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Oruro emitió la Sentencia Nº 05/2021, de 14 de enero, de fs. 139 a 145 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, pague la suma de $us 110.000 a favor del Gobierno Departamental Autónomo de Oruro otorgándole un plazo para el cumplimiento de 3 días de ejecutoriada la presente resolución, sin lugar a los daños y perjuicios demandados e intereses.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida Sentencia, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación de fs. 193 a 195 y de fs. 224 a 225 vta., manifestando en síntesis.

Primer Recurso:

En el recurso de fs. 193 a 195, interpuesto por Martin Jora Saavedra en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota sostuvo:

Citando lo previsto en los arts. 232, 109.I, 119.I de la Constitución Política del Estado, y 82 a 439 del Código Procesal Civil, y que en base a dichos preceptos, se evidencia que venían surtiendo efectos legales, debido a la eficacia y obligatoriedad que adquirió con el cumplimiento del requisito de la notificación, que según la recurrente devino en unilateral y arbitraria, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, al no existir la comunicación procesal, conforme evidencian los actuados de fs. 36 a 56 y de fs. 68 a 71, del expediente, en el que no se encontraría notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.

Que de conformidad a lo dispuesto por el 213 del Código Procesal Civil, en base a lo dictado en la Sentencia N° 5/2021, ahora impugnada, declaró probada la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, cumpla con el pago de la suma de $us. 110.000.-, en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, sin lugar a los daños y perjuicios e intereses demandados accesoriamente, más no hace mención a los derechos que tuviere el demandado, incurriendo en incumplimiento a lo señalado en el art. 213.II.3 y 4 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que es deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia, citando al efecto la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 0212/2014-S de 4 de diciembre y 1365/2005-R de 31 de octubre; señalando que, es obligación de toda autoridad judicial y/o administrativa a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado administrado, en razón a que el omitir las explicaciones por las cuales se arribó a una determinada resolución, implica suprimir una parte estructural de la misma.

Refiere que la Sentencia impugnada, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan en inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, siendo que no solo se hubiese omitido muchas notificaciones, en el ámbito del derecho y la buena fe procesal; y en contrasentido se hubiese aceptado dicha demanda, omitiendo los plazos previstos en el art. 273 del Código Procesal Civil, ya que de acuerdo a dicha normativa, el recurso se interpondrá en todos los casos dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, ya que como se evidencia, la Sentencia N° 5/2021 de 15 de enero, fue notificada a la parte demandada, el 18 de enero, conforme val formulario de notificación de fs. 146, cumpliendo con el art. 82.I y 84.I y art. 267 de la Ley N° 439.

Por otra parte, el Gobierno Departamental de Oruro, responde recurriendo de casación, a dicha Sentencia, el 2 de febrero de 2021, estando la misma fuera de plazo, conforme manifiesta el art. 273 del citado Código, el plazo de 10 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, en este caso, señala que el recurso fue presentado el 2 de febrero de 2021; es decir, de manera extemporánea, con un día fuera de plazo.

1.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando, respecto al recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto Sentencia N° 05/2021 de 15 de enero, por tener vicios de nulidad, y el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por ser extemporáneo, es decir, planteado fuera de plazo, disponiendo la emisión de una nueva resolución, que considere y valore los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.

Segundo Recurso:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 224 a 225 vta., planteado por Edson Milton Oczachoque Gerónimo, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

Denunció que si bien la sentencia impugnada, declaró probada la pretensión principal, sin embargo, de forma contradictoria, en su parte dispositiva, dispone, sin lugar al pago de daños y perjuicios e intereses demandados accesoriamente, con el argumento de que estos conceptos no habrían sido demostrados en la sustanciación del proceso, y que los intereses no están consignados en alguna cláusula de escritura de compra y venta del bien inmueble objeto del litigio principal, evidenciándose que la Sentencia impugnada, fue emitida contra lo dispuesto en los arts. 414, 637, 347 y 339 del Código Civil, en el fondo y en la forma el art. 195 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al recurso de casación en la forma, sostuvo lo previsto en el art. 195 citado, debió aplicarse en el presente caso, conforme dispone la circular la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal, por lo que, los daños y perjuicios, al ser una pretensión accesoria que surgen de la principal, deben ser establecidos en ejecución de sentencia, por cuanto pretenden y están en condiciones de la pretensión principal, y no así como se dispuso en la resolución recurrida.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Capinota
Proceso
contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0501/2021Fuente oficial