Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 501
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 454/2023-S
Demandante: Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera
Demandado: Compañía Cervecera Boliviana SA
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1081 a 1083, interpuesto por Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, a través de su apoderado Nativo Reyes Dorado; y de fs. 1086 a 1098, formulado por la Compañía Cervecera Boliviana SA, representada por Arturo Luis Alfonso Saunero Baldivieso; ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, de fs. 1075 a 1079, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 1086 a 1095 y de fs. 1101 a 1102; el Auto Nº 394/2023 de 31 de julio, de fs. 1103, que concedió ambos recursos; el Auto 24 de agosto de 2023 de fs. 1112, que declaró admisibles los recursos interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2021 de 25 de octubre, de fs. 1015 a 1038; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 53, subsanada a fs. 57 a 76, 78 a 84 y 87; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; disponiendo que la Compañía Cervecera Boliviana SA, page a favor de Víctor Hugo Lovera Moya, la suma de Bs.324.495,65.- (Trescientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cinco 65/100 bolivianos) y a favor de Ramiro Ángel Villa Olivera, la suma de Bs.102.637,14.- (Ciento dos mil seiscientos treinta y siete 14/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones pendientes, reintegro comisiones, “aguilando comisiones” y multa de 30%, según corresponda a cada uno, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; cifras que deberán ser actualizadas en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación, la Compañía Cervecera Boliviana SA, de fs. 1045 a 1052 y los actores Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, de fs. 1058 a 1060; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, de fs. 1075 a 1079, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que no corresponde el reintegro por comisiones, toda vez que, la rebaja de comisiones otorgada por ventas por parte de la empresa, del 3% al 1%, fue aceptada por los actores, que continuaron trabajando con esa determinación por más de dos años; disponiendo en consecuencia, que la Compañía Cervecera Boliviana SA, page a favor de Víctor Hugo Lovera Moya, la suma de Bs.57.249,75.- (cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve 75/100 bolivianos) y a favor de Ramiro Ángel Villa Olivera, la suma de Bs.62.284,41.- (Sesenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro 41/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones pendientes y multa de 30%, según corresponda a cada uno, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; montos que deberán ser actualizadas en ejecución de Sentencia, de conformidad al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de los demandantes.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, a través de su apoderado nativo Reyes Dorado, formularon recurso de casación de fs. 1081 a 1083, argumentado:
1.- Existe una contradicción en el análisis de las comisiones, efectuado por el Tribunal de alzada, afirmaron que la falta de pago íntegro de los salarios constituiría en un despido indirecto; empero, sostienen que existió una aceptación tácita de la rebaja de la comisión del 3% al 1%; cuando no puede asumirse que se aceptó tácitamente, puesto que dicha rebaja no fue comunicada oficialmente y existen reclamos permanentes del pago devengado de las comisiones.
2.- Se señaló como argumento para no reconocer el pago de horas extraordinarias, domingos trabajos y recargo nocturno, que fueron trabajadores de confianza, sin considerar la estructura de los cargos de la empresa, en su condición de Supervisores, no tenían poder de decisión, dependían de la Gerencia Comercial, simplemente fueron vendedores que levantaban registro de pedidos, realizaban trabajos operativos y se regían a un horario de ingreso y salida; el Certificado de Trabajo de fs. 43 a 44, señala que el cargo de Supervisor de Ventas dependía de la Jefatura del Departamento Comercial; en tal mérito, sus servicios no se constituyen en cargos de confianza, como equivocadamente afirmó el Tribunal de apelación.
3.- El Auto de Vista, realizó un análisis subjetivo sobre el pago del aguinaldo de 2017, del demandante Ramiro Ángel Villa Olivera, presumiendo que un pago se materializó, ante la presentación de una boleta que no cuenta con la firma del trabajador; cuando, contrario a esto, debe aplicarse la presunción de certidumbre ante la falta de prueba presentada por el empleador, como prevén los arts. 150, 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
4.- El Tribunal de alzada, se apartó de los principios laborales; ante la duda en la aplicación o interpretación de una norma, debe reconocerse la más favorable para el trabajador; contrario a eso, se determinó en una interpretación forzada que el puesto que se ocupaba era de confianza, desconociendo el principio indubio pro operario.
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente, el Auto de Vista recurrido; deliberando en el fondo se declare probada la demanda en su integridad.
Recurso de casación de la Compañía Cervecera Boliviana SA.
En conocimiento del Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, la Compañía Cervecera Boliviana SA, representada por Arturo Luis Alfonso Saunero Baldivieso, interpuso recurso de casación de fs. 1086 a 1098, argumentando que:
1.- La valoración legal de fotocopias simples, vulneró lo previsto en el art. 161 del CPT; toda vez que, se objetó y rechazó los documentos presentados en esta condición, como afirmó el propio Auto de Vista; empero, se señaló que no existe fundamento legal para que esas pruebas no sean consideradas; reconociendo derechos como el desahucio, cuando se estableció que la renuncia fue voluntaria por razones personales.
2.- Las cartas de renuncia de los demandantes, aludiendo motivos personales, se interpretaron erróneamente, aludiendo un despido indirecto; se desconoció lo previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009, toda vez que, existe renuncia expresa y no se alude como motivo ninguna rebaja o disminución salarial.
3.- Se violó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que refiere que las vacaciones no son acumulables, en tal entendimiento, sólo correspondería la compensación económica de la vacación por la última gestión, como se precisó en el Auto Supremo N° 133 de 4 de abril de 2013 (no señaló la Sala emisora); respecto del demandante Ramiro Ángel Villa Olivera, se presentó prueba de fs. 801 a 802, que acredita que no se le adeuda vacación de ninguna gestión.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación a los recursos.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por los demandantes, mediante Decreto de 5 de junio de 2023 de fs. 1084; la Compañía Cervecera Boliviana SA, contestó por memorial de fs. 1086 a 1098, argumentado que, el recurso no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no señalaron ninguna disposición que hubiese sido violada, aplicada o interpretada erróneamente; por convenir a sus intereses los demandantes alegan que el cargo de Supervisor de Ventas, no sería de confianza; en ese sentido, resulta correcta la determinación del Tribunal de apelación, de no reconocer el pago de 640 horas extraordinarias; respecto de la rebaja de comisiones del 3% al 1% ambos actores aceptaron la determinación, con la continuidad de sus laborales, como precisa el art. 2 el DS de 9 de marzo de 1937; con ese fundamento, solicitó se declare infundado el recurso de casación de los actores
Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por la empresa demandada, mediante el Decreto de 30 de junio de 2023 de fs. 1099; Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, contestaron por memorial de fs. 1101 a 1102, argumentando que, quien ostenta la documentación original es la parte empleadora, por ello, se presentó la documentación en fotocopia simple; por tal razón, en la materia rige le principio de inversión de la prueba, existiendo incluso la presunción de certidumbre a favor del trabajador; no existe una interpretación errónea sobre el retiro indirecto; las vacaciones que no fueron utilizadas deben ser compensadas en dinero; con tales fundamentos, solicitaron se rechace el recurso de casación formulado por la parte demandada.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 394/2023 de 31 de julio, de fs. 1103, concedió los dos recursos de casación; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 1112, admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes; que se pasan a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación de los demandantes.
1 y 4.- La Constitución, en su art. 48-II, prevé principios de favorabilidad para el sector trabajador, como son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y el de no discriminación.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
En el caso, los demandantes trabajaron para la Compañía Cervecera Boliviana SA, Víctor Hugo Lovera Moya, desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017 y Ramiro Ángel Villa Olivera, desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017, como Supervisores de Ventas; cargo en el que agregado a su salario percibían una comisión del 3% por las ventas realizadas, concepto que fue disminuido al 1% a partir de agosto de 2015; hecho admitido por la Empresa demandada en la contestación a la demanda.
Sin embargo, esta determinación del porcentaje de comisión por ventas (incluida al sueldo), fue efectivizada desde agosto de 2015 y los actores continuaron con la prestación de sus servicios, hasta el 31 de octubre de 2017, por dos años y dos meses; este hecho advierte una conformidad con la decisión asumida y no puede a título de una favorabilidad para el trabajador, desconocerse esta situación.
El art. 2 del DS 9 de marzo de 1937, preveía: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; en ese sentido, en vigencia de esta normativa, ante la permanencia en la fuente laboral, si media una conformidad con la nueva determinación; en el caso, los actores continuaron con su labor por más de dos años.
El art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; llegando a determinarse en el art. 2 del DS N° 3770, que: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral” ; precepto que si bien, no puede aplicarse al caso de autos, puesto que fue promulgado el 2019 y la relación laboral concluyó en octubre de 2017, prevé una prohibición para la desvinculación por rebaja de suelos; es decir, debe existir una intención de que el trabajador se retire de su puesto de trabajo, generándose una desvinculación y se materialice un despido indirecto, la continuidad laboral por un lapso de más de 2 años, amerita una conformidad; o en su caso, como señala el art. 3 del DS N° 3770, debe acudirse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea considera su reposición salarial.
Empero, ante la ruptura de la relación laboral en octubre de 2017, corresponde aplicar el art. 2 del DS 9 de marzo de 1937, en ese marco, como los actores al continuar con la prestación de sus servicios, con una continuidad de dos años y dos meses, no sólo se evidencia la conformidad de permanecer en su fuente de trabajo con el 1% de comisión en ventas; sino, que no se acredita una intención de desvinculación por parte de la Empresa, con la rebaja del 3% en comisiones al 1%; porque nunca se afectó la continuidad laboral.
En ese entendido, el Tribunal de alzada obró correctamente, al rectificar la decisión de primera instancia; puesto que, conforme al análisis precedente, no es viable un reintegro por comisiones; por ello, resultan infundadas las infracciones acusadas en los puntos 1 y 4.
2.- El art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), regula la jornada laboral, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.
El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección, y por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza; esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que se traduce en alta confianza.
En el caso, los actores ejercían el cargo de Supervisores de Ventas, como su nombre indica supervisaban; y contrario a lo que manifiestan en su recurso de casación, que sólo levantaban registro de las ventas, en la demanda afirmaron otros aspectos, respecto de sus funciones y su cargo, Víctor Hugo Lovera Moya, señaló: “Supervisor de Ventas de la ciudad de El Alto, dándome la supervisión de cuatro distribuidores y cuatro vendedores”, “realizaba funciones de control y seguimiento de presupuesto asignado por jefatura de ventas, supervisión, organización y capacitación del equipo de ventas (distribuidores, vendedores, preventistas y asyudantes), zonificación, ruteo y censo de los PVDs de la ciudad de El Alto, atención a diferentes eventos referentes a la acumulación de ventas”; Ramiro Ángel Villa Olivera, precisó: “con la tarea principal de introducir el producto de empresa a diferentes mercados de ambas ciudades, teniendo a mi cargo cuatro distribuidores”, “Las funciones que cumplía en ese tiempo era de: Control y seguimiento de los distribuidores en la atención a clientes ya establecidos, apretura de nuevos puntos de venta y atención a eventos solicitados en diferentes zonas de ambas ciudades”; aspectos que demuestran que se ejercía un cargo de confianza y con poder de decisión, respecto de las ventas y la logística de las mismas; en tal mérito, por la naturaleza del trabajo, no pueden constituirse los demandantes en beneficiarios de horas extraordinarias, además que las mismas deben se acreditadas.
Las horas extraordinarias, presentan ciertas características, tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento del puesto de trabajo que se ocupa; por ello, conforme se señaló precedentemente en el análisis del anterior punto, la inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hecho o derechos, a simple petición del trabajador; y en el caso de horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional, que no solo se lo adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente presumirse su existencia; debe corroborarse.
Al respecto el Auto Supremo Nº 717 de 5 de octubre de 2015, emitido por esta Sala, señaló: “…en el caso de autos, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, domingos y feriados, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por la actora, resultan ser contrarrestadas con la testifical de cargo que cursa de fs. 216 a 217 (Testigo Fátima Antelo de Vargas), la cual declaró en su respuesta a la pregunta 4, que la demandante le comentó que vivía en el Pernocte, y que también cocinaba en el mismo, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por la demandante, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, por lo que no se evidencia interpretación ni aplicación indebida del art. 46 de la LGT por el Tribunal ad quem, no siendo procedente el reclamo planteado por la recurrente” .
Por su parte el Auto Supremo Nº 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: “Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Laboral que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto”.
Asimismo, la indicada Sala emitió el Auto Supremo Nº 365/2016 de 30 de septiembre, afirmando que: “Es pertinente señalar además, que el principio de inversión de la prueba, no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales. Consiguiente, al no existir prueba que acredite que la actora trabajó cuatro horas extras diariamente, además de feriados y domingos, durante 19 años, 8 meses, y 13 días, no corresponde su pago”, estableciéndose en forma precisa, que cuando se trata de horas extraordinarias, no puede asumirse una presunción favorable sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas; no puede otorgarse a sola petición de la actora.
Conforme a la relación de hechos y circunstancias, no se pudo concluir el trabajo extraordinario alegado, para reconocer el pago de horas extras en el desempeño de funciones de los actores; además que, su labor se constituye en un cargo de confianza, como correctamente determinaron en primera y segunda instancia; en ese entendido, resulta infundada esta infracción.
3.- Los demandantes, mediante memorial de fs. 766, ofrecieron pruebas de cargo, entre las que, a fs. 633 cursa copia de la boleta de pago del aguinaldo de la gestión 2017, del coactor Ramiro Ángel Villa Olivera, que acredita que este concepto fue pagado por la Empresa demandada; no puede desconocerse dicho documento porque no contenga la firma del trabajador, puesto que, como precisa el Auto de Vista, no podría accederse a esta documentación si no se hubiese realizado el pago, además, fue el actor quien presentó dicho documento como prueba; la pretensión de que no se tome en cuenta presentada por su parte, porque no le resulta favorable, va en contra de los principios procesales de lealtad procesal y librea apreciación de la prueba, previstos en el art. 3 incs. f) y j) del CPT, que precisan: “f. La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe. (…) j. Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; en ese sentido, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde desestimar el recurso de casación presentado por los demandantes, como infundado, en aplicación del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Respecto de recurso de casación de la Compañía Cervecera Boliviana SA.
1 y 2.- Se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral” (La negrilla ha sido añadida); es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la LGT, prevé lo siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.
Por otro lado, la norma procesal laboral, conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, prevé en su art. 182, presunciones favorables al trabajador demandante, entre las cuales se señala: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
En el caso, la Empresa demandada, en cumplimento de la inversión de la prueba, presentó como prueba de descargo, las cartas de renuncia de fs. 156 y 161; que demuestra la voluntad de las demandantes, de desvincularse de su fuente laboral; y no puede asumirse, como erradamente determinaron en primera y segunda instancia, que estas misivas fueron producto de una rebaja a la rebaja de comisiones, constituyéndose un despido indirecto; puesto que, para sostener un despido indirecto como forma de desvinculación laboral; debe mediar un retiró aparentemente voluntario del trabajador, como consecuencia de algún acto o actitud asumida por el empleador, en desmedro de la relación laboral que se sostenía; que debe ser manifiesta no puede presumirse; pues, no puede determinarse por sólo una afirmación, que un retiró aparentemente voluntario del trabajador, fue como consecuencia de algún acto o actitud asumida por el empleador; lo contrario implicaría que toda renuncia voluntaria se presuma como intempestiva.
Las cartas de renuncia de fs. 156 y 161, suscritas por los demandantes, alegan como motivo, “razones de orden personal”, no se manifestó ninguna modificación, alteración en su labor que vaya en desmedro de sus funciones, rebaja de comisiones, falta de pago de sueldos o algún otro aspecto; además, que las notas de renuncia datan de 31 de octubre de 2017, las comisiones fueron modificadas en agosto de 2015; no resulta viable asumir que esta determinación de la Empresa, generó una renuncia después de 2 años y 2 meses.
Como se señaló precedentemente, el principio protector, debe armonizar con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, bajo el criterio de favorablidad y de presunciones, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante, cuando se demostró documentalmente que la desvinculación laboral fue a consecuencia de una renuncia voluntaria; en ese sentido, resulta viable la infracción acusada, debiendo enmendarse la decisión asumida por los de instancia; toda vez que, no corresponde el pago del desahucio a favor de los actores.
Conforme a la motivación y fundamentación que precede, es evidente la errónea interpretación e indebida aplicación normativa en la que incurrió el Tribunal de alzada, respecto a la forma de desvinculación laboral, específicamente los arts. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010 y 13 de la LGT, asimismo, una errónea aplicación de los principios de protección que rigen la materia.
2.- La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en su fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, que señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.
Finalmente, el art. 33 del DR-LGT, prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo, la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Entones, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho, el uso de las vacaciones, es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas, en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; pues, esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del DR-LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
En ese entendido, contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, todas las vacaciones pendientes de uso, deben ser compensadas en dinero, pues, es obligación del empleador hacer efectiva la materialización de este derecho; entendimiento, asumido en los Autos Supremos N° 267 de 19 de mayo de 2022, Nº 25 de 22 de febrero de 2022, Nº 25 de febrero de 2021, emitidos por esta Sala, entre otros; en ese sentido, resulta infundada esta infracción.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado, uno de los motivos traídos en casación, respecto a forma de desvinculación laboral y la improcedencia del pago del desahucio; corresponde, respecto del recurso de casación de la Compañía Cervecera Boliviana SA, dar aplicación, al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1081 a 1083, interpuesto por Víctor Hugo Lovera Moya y Ramiro Ángel Villa Olivera, a través de su apoderado nativo Reyes Dorado.
2.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 1086 a 1098, formulado por la Compañía Cervecera Boliviana SA, representada por Arturo Luis Alfonso Saunero Baldivieso, CASA en parte el Auto de Vista N° 20/2023 de 8 de marzo, de fs. 1075 a 1079, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, se dispone modificar la liquidación efectuada por el Tribunal de apelación, suprimiendo el pago del desahucio, por haberse asumido su inviabilidad, conforme a los fundamentos del presente fallo; dejando incólume las demás determinaciones, ordenándose el pago conforme a la siguiente liquidación:
Para Ramiro Ángel Villa Olivera:
Tiempo de servicios: 9 años, 11 mes y 4 días (27/09/2008 al 31/10/2017)
Sueldo promedio indemnizable: Bs.3.543,35.-
Indemnización
9 años………….Bs.31.890,15.-
1 mes……..……Bs.295,28.-
4 días….………..Bs.39,37.-………………………Bs.32.224,80.-
Vacaciones
Gestión 2017 …………….………………………….Bs.1.181,11.-
Sub total……...Bs.33.405,91.-
Más multa del 30%..........Bs.10.021,77.-
TOTAL Bs.43.427,68.- (Cuarenta y tres mil cuatrocientos veintisiete 68/100 Bolivianos), que debe cancelar la Compañía Cervecera Boliviana SA, en favor de Ramiro Ángel Villa Olivera; más la actualización correspondiente prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Para Víctor Hugo Lovera Moya:
Tiempo de servicios: 6 años, 2 mes y 4 días (27/08/2011 al 31/10/2017)
Sueldo promedio indemnizable: Bs.4.780,30.-
Indemnización
6 años………….Bs.28681,80.-
2 meses……….Bs.796,72.-
4 días….………..Bs.53,11.-………………………Bs.29.531,63.-
Vacaciones
Gestión 2016-2017 …………….…………………Bs.5.577,02.-
Sub total……...Bs.35.108,65.-
Más multa del 30%..........Bs.10.532,59.-
TOTAL Bs.45.641,24.- (Cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y uno 24/100 Bolivianos), que debe cancelar la Compañía Cervecera Boliviana SA, en favor de Víctor Hugo Lovera Moya; más la actualización correspondiente prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Sin multa y sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -