Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0501/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 27 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-36-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Yandira Fresia Ayoroa Murillo c/ SMART DEZAIN S.R.L. representada legalmente por Ernesto Mario Montaño Olmos. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 185 a 187, interpuesto por SMART DEZAIN S.R.L. representada legalmente por Ernesto Mario Montaño Olmos, contra el Auto de Vista Nº 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Yandira Fresia Ayoroa Murillo contra el recurrente; la contestación de fs. 190 a 193 vta.; el Auto de concesión de 06 de febrero de 2025, visible a fs. 194, el Auto Supremo de admisión N° 156/2025-RA, de 26 de febrero, obrante de fs. 200 a 201 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Yandira Fresia Ayoroa Murillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 22 vta., reiterada por escrito de fs. 26 a 30, y subsanada de fs. 34 a 35, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 77 a 83, contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 106/2024 de 31 de enero, que cursa de fs. 147 a 154, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA en parte</span><span> la demanda, respecto a la restitución del pago por la transferencia del departamento con una superficie de 38 m2., ubicado en el cuarto piso signado con N° 2 y del parqueo con una superficie de 12.5 m2., situado en planta baja N° 13, ambos del edificio “Excelsus”, por el monto de $us. 33.000.- y $us. 7.000.-, respectivamente; asimismo, se pague la pena convencional de $us. 10.- por día, para cada contrato, desde el décimo sexto día siguiente a la carta notaria de 01 de abril de 2021 hasta la fecha de pago, debiendo tener presente lo establecido en el art. 534 del Código Civil, liquidados en ejecución de Sentencia; e </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, sea sin condenación de costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos, según memorial de fs. 157 a 159 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Quedó claro para el Tribunal que, el vendedor se obligó a la entrega de la posesión del bien inmueble de forma impostergable hasta el 31 de octubre de 2019; sin embargo, consta de los actuados que dicho plazo no fue cumplido; en tal circunstancia, la parte demandante, a merced de la cláusula decima segunda de los contratos objetos del proceso, mediante carta de 01 de abril de 2021 de fs. 3 y vta., intimó a la empresa demandada a la devolución del dinero entregado por ambos inmuebles (departamento y parqueo) y al pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula octava, estableciendo a cuyo efecto, el 10 de abril de 2021.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, si bien se señala, en el recurso de apelación, que no debió aplicarse el art. 570 del Código Civil, otorgándose el valor de resolución por requerimiento a la carta notariada; empero, dicho error únicamente implicó una corrección de la normativa que fundamenta dicho punto; pero, no cambiaría la decisión judicial; ello en el marco del art. 569 del Código Civil; así, la carta 01 de abril de 2021 implica la intimación en relación al cumplimiento de la cláusula resolutoria (clausula decima segunda), otorgándose a la parte demandada un plazo para la devolución del dinero entregado y el pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, simplemente cambiaria la fecha a partir de la cual la parte demandada deberá realizar el pago de daños y perjuicios; es decir, un día después del 10 de abril de 2021; fecha improrrogable que fue indicada en la carta de fs. 3 y vta., correspondiendo mantener la determinación del </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, conforme el art. 265.II del Código Procesal Civil</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, correspondió mantener la fecha fijada para el pago de la pena convencional; es decir, décimo sexto día siguiente de la carta notariada de 01 de abril de 2021 hasta la fecha del pago y no así desde el 10 de abril de 2021</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo alegado, la Sentencia no otorgó más de lo pedido en la demanda, y si bien existió error en la normativa aplicable consistente en el art. 570 del Código Civil, ello no evidenciaría que la determinación judicial hubiere excedido lo solicitado por el demandante; no causando agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, la parte demandada se obligó al pago de $us. 10.- por día de retraso, en caso de incumplimiento a la fecha de entrega del departamento y parqueo; en tal circunstancia, el recurrente no compulsó los contratos objeto del proceso; máxime, tomando en cuenta que se debió aplicar el art. 511 del Código Civil, consecuentemente, se debe pagar la suma pactada por el retraso en la fecha de entrega.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandante no pidió el cumplimiento de la prestación (entrega de los bienes inmuebles); sino, pretendió el cumplimiento de las cláusulas que forman parte del contrato, en relación al incumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos, los contratos corresponden a venta de cosa futura, en tal circunstancia, aplicable el art. 463 del Código Civil; sin embargo, la determinación de la denominación del tipo de contrato no afectó en la determinación asumida por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, los contratos determinaron, como obligación del vendedor, la entrega de los documentos que acrediten derecho propietario completamente saneados y entrega formal de la posesión hasta fecha 31 de octubre de 2019; es decir, no se discutió la existencia o no de los inmuebles; el debate fue sobre el incumplimiento de parte del demandado en la entrega de la posesión; siendo que, en el caso, se probó que dicha obligación fue incumplida en la forma y plazo fijados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Montaño Olmos, mediante memorial de fs. 185 a 187, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Se resolvió el primer y segundo agravio de la apelación de forma conjunta; sin tomar en cuenta que, el segundo agravio tiene autonomía, ya que se refería exclusivamente con el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del adjetivo civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Ni en la demanda, ni en reconvención, se estableció como punto de debate el hecho de que se habría producido una resolución por requerimiento de los contratos de venta, omitiéndose pronunciamiento sobre dicho agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Indebida aplicación del art. 570 del Código Civil; toda vez que, se empleó para determinar el cumplimiento del contrato, respecto a la restitución de dinero y pago de penalidades, empero, en ningún momento hubo intimación previa al cumplimiento, tal como prescribe la norma; por lo cual, no debió confirmarse la sentencia; además que, en los contratos no se tiene pactada una cláusula resolutoria expresa; consecuentemente, es contradictorio que se declare ha lugar al cumplimiento de un contrato resuelto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> En la carta de 01 de abril de 2021, se evidencia que la demandante no requirió, pidió, ni solicitó que se cumpla la obligación, asimismo, no otorgó un plazo a tal efecto, sino que directamente asumió que el contrato estaba resuelto y en merito a ello solicito la devolución del dinero; por lo que, se invocó una norma impertinente, llegando a aplicar inclusive, fecha aleatoria de resolución de contrato (16 de abril de 2021), cuando en los hechos jamás se gozó de plazo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> En la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, en ningún caso se pactó una cláusula penal por falta de devolución de dinero; sino que, se pactó una cláusula penal por demora en la entrega de bienes inmuebles.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda, y probada la acción reconvencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Yandira Fresia Ayoroa Murillo, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 190 a 193 vta., argumentando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso no determina taxativamente las infracciones supuestamente incurridas en el Auto de Vista, o si las mismas corresponden a errores </span><span style="font-style:italic;">in judicando</span><span> o </span><span style="font-style:italic;">in procedendo</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el recurso de apelación, se indicó, en el tercer agravio, que se habría aplicado erróneamente la cláusula penal por incumplimiento de obligación; sin embargo, en el recurso de casación se plantea lo contrario; por ende, no fue objeto de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se índica de qué manera se habría infringido el art. 570 del Código Civil; es decir, si fue erróneamente interpretado, si su aplicación afecta al desarrollo armónico, equitativo y justo del </span><span style="font-style:italic;">íter</span><span> procesal o si el Auto de Vista, con la supuesta vulneración de la regla habría asumido una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> señaló que, la aplicación o no del art. 570 del Código Civil, no cambia el resultado de lo determinado, que será la devolución del dinero entregado para la compra del departamento y la baulera; por lo cual, no se podría haber fallado de forma diferente a lo decidido por el Tribunal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El primer y segundo agravio de la apelación se encontraban conectados y correspondía fundamentarlos juntos, pues el resultado es el mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto de Vista en ningún momento sustituyó o suplió el acuerdo de voluntades, el análisis se circunscribe a lo pactado en los contratos, en particular en la cláusula octava, donde se evidencia que la penalidad se debe aplicarse hasta la entrega o posesión del departamento, hecho que no se produjo dentro del plazo pactado, correspondiendo se pague el daño y perjuicio ocasionados hasta que se produzca la devolución del dinero entregado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil; en su defecto, se </span><span style="font-style:italic;">“confirme”</span><span> el Auto de Vista, </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la interpretación de los contratos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el tema en particular, en el Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, se emitió el siguiente razonamiento: “</span><span>Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: </span><span style="font-weight:bold;">la teoría subjetiva o de la voluntad interna</span><span>, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). </span><span style="font-weight:bold;">La teoría objetiva o de la voluntad declarada</span><span>, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">El principio fundamental de la interpretación es ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato</span><span style="font-style:italic;">. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”</span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Del resarcimiento penal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, el Auto Supremo N° 247/2017, de 09 de marzo analizó, </span><span>“Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como lo señala el art. 532 del Código Civil cuando describe el resarcimiento convencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Autor Carlos Morales Guillen en su obra titulada ‘Código Civil Concordado y Anotado’ cuarta edición Tomo I, respecto a la norma citada supra, señala que: ‘Cuando se añade al contrato una convención accesoria -o se la incluye en una de las cláusulas de aquel- por la que el deudor queda obligado a dar alguna cosa al acreedor, para compensar a éste de la pérdida que le ocasione su incumplimiento, se pacta una clausula penal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Su finalidad es reforzar la relación jurídica y establecer una indemnización convencional, su causa está en el temor del incumplimiento del contrato, su fuente es la libre voluntad de las partes. Con estos elementos, puede definirse la cláusula penal como el pacto accesorio por el cual el deudor, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, promete una prestación determinada, para el caso de no cumplir la obligación contraída (Georgi)…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a titulo de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantía del mismo.’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De igual forma, la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra convencional. La cláusula penal </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">compensatoria</span><span style="font-style:italic;"> es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">moratoria</span><span style="font-style:italic;"> es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Sobre los efectos de la resolución de contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el </span><span>Auto Supremo Nº 900/2015 – L, de 08 de octubre expreso: </span><span style="font-style:italic;">“Al aplicarse o determinarse </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">la resolución del contrato</span><span style="font-style:italic;">, ésta causa también </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">tres efectos</span><span style="font-style:italic;">, el </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">retroactivo, reintegrativo y resarcitorio</span><span style="font-style:italic;">, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">efecto resarcitorio</span><span style="font-style:italic;">, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante)”</span><span> (El resaltado es propio).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Conforme lo sintetizado en el inciso </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> del considerando II.1, el recurrente alega que se resolvieron el primer y segundo agravio de la apelación de forma conjunta, sin tomar en cuenta que este último, tendría autonomía; ya que, se referiría exclusivamente al debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, a pesar de que el motivo de impugnación resulta totalmente genérico; habida cuenta que, el recurrente no explica razonadamente cual seria el grado de autonomía del agravio, menos la transcendencia en el fondo de lo decidido; se tiene que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el apartado III.1, al momento de considerar los reclamos, estos fueron atendidos favorablemente, expresando que </span><span style="font-style:italic;">“…el agravio mencionado por el recurrente resulta considerable, pues si bien pues si bien indica que no se debió aplicarse el art. 570 del Código Civil, y se otorgó un valor demás a la carta notariada indicando que la misma habría producido la resolución por requerimiento, [empero] este error implica una corrección en la normativa que fundamenta este punto”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, el motivo en análisis resulta infundado; toda vez que, el reclamo fue acogido por el Tribunal de Segunda instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Se reclama (</span><span style="font-weight:bold;">inciso b</span><span>) omisión de pronunciamiento respecto a que, no habría sido objeto de la demanda, ni reconvención, menos punto de debate, el hecho de que se habría producido una resolución por requerimiento de los contratos de venta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto de Vista impugnado, en el apartado I.2 inciso b), visualiza como reclamo que </span><span style="font-style:italic;">“Se emitió sentencia extra petita, ninguna de las partes establecieron como punto de debate el hecho que se habría producido resolución por requerimiento de los contratos de venta…”</span><span>; posteriormente, en el Considerando III.1, responde el citado reclamo conjuntamente el individualizado en el inciso a).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, no resulta cierta la observación que se realiza, toda vez que, el reclamo fue respondido formalmente por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>; por ello, infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Por pedagogía jurídica y amparados en el principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor numero posible de actos para evitar así su dispersión y también reiteraciones innecesarias; es que, corresponde absolver de manera conjunta los reclamos expuestos en los </span><span style="font-weight:bold;">incisos a), b) y c)</span><span> resumidos en el considerado II.1; toda vez que, se reclama indebida aplicación del art. 570 del Código Civil, valoración de la carta de 01 de abril de 2021 y que, en los contratos, objeto del proceso, no se habría pactado una cláusula penal por falta de devolución de dinero; sino por demora en la entrega de bienes inmuebles; no debiendo confirmarse la Sentencia de grado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita realizar las siguientes precisiones:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El 23 de enero de 2019, SMART DEZAIN SRL representado por Ernesto Mario Montaño Olmos y Yandira Fresia Ayoroa Murillo, el primero como propietario-vendedor y la segunda como compradora, suscriben dos contratos de </span><span style="font-style:italic;">“compromiso de compra venta”</span><span> con reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, referidos a la transferencia futura de un departamento con una superficie de 38 m2., que estaría ubicado en el cuarto piso, signado N° 2 (fs. 4 a 5) y un parqueo con una superficie de 12.5 m2., en planta baja N° 13, ambos del Edificio “Excelsus”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto al precio y forma de pago se acordó: la suma de $us. 33.000.- por el - por departamento y $us. 7.000. por el parqueo; siendo pagados ambos al momento de la firma del contrato (Cláusula Cuarta).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la cláusula Quinta, se estableció, como obligación propia del vendedor, entre otros, </span><span style="font-style:italic;">“d) Hacer entrega formal de la posesión física del bien inmueble impostergablemente hasta la fecha de 31 de octubre de 2019…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el vendedor, en cuanto a los daños y perjuicios, en la cláusula octava se obligó a </span><span style="font-style:italic;">“…cancelar por día de retraso la suma de $us. 10,00.- (Diez 00/100 dólares americanos) a favor de él (los) COMPRADOR (ES), en caso de incumplimiento en la fecha de entrega…”</span><span>; y en la cláusula décimo segunda que </span><span style="font-style:italic;">“Las partes convienen que por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contenidas en el presente contrato, la otra podrá exigir además de la restitución del objeto o dinero que haya entregado por concepto de compra-venta del bien inmueble, el pago de daños y perjuicios que se generen”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la cláusula decimotercera establecieron, como causales de </span><span style="font-style:italic;">“rescisión”</span><span>, entre otras, que </span><span style="font-style:italic;">“d) Si el VENDEDOR no entrega el bien en la fecha y lugar estipulados en el presente contrato”</span><span>, por consiguiente, </span><span style="font-style:italic;">“…El VENDEDOR deberá realizar la devolución de la suma total entregada por concepto de compra-venta del bien inmueble más daños y perjuicios…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El 01 de abril de 2021 (fs. 3) la demandante-compradora, hace llegar carta notaria a la empresa demandada refiriendo </span><span style="font-style:italic;">“Intima a la Devolución de Dinero, Pago de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante”</span><span>, exponiendo que hasta dicho momento no se cumplió con la entrega formal de la posesión de los bienes inmuebles y entrega de documentos de propiedad saneados; por lo cual </span><span style="font-style:italic;">“…intimo a (…) la devolución de las sumas de dinero pagadas por ambos inmuebles, que por ciento fueron pagados en su totalidad (…), asimismo intimo al pago de los daños y perjuicios ocasionados (hasta la fecha efectiva de devolución del dinero), mismos que se encuentran estipulados en la cláusula octava de ambos contratos, debiendo dicha devolución, pago de daños y perjuicios e incluso el pago por el lucro cesante, hacerse efectivo hasta fecha 10 de abril del año en curso de manera improrrogable…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Por notas de 13 de octubre y 02 de diciembre, ambos de 2021 (fs. 1 y 2), la parte demandada-recurrente, propone </span><span style="font-style:italic;">“compensación por retrasos sufridos en la entrega del Garconier 4C y parqueo N° 13 del edificio EXCELSUS”</span><span> y compensación económica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Por demanda de fs. 19 a 22 vta., reiterada por escrito de fs. 26 a 30, y subsanada de fs. 34 a 35, Yandira Fresia Ayoroa Murillo promovió proceso ordinario de cumplimiento de contratos (cláusulas octava y décima segunda) y resarcimiento de daños y perjuicios; en concreto, pretendió la restitución del pago por la compraventa en un total de $us. 40.000.-; así como la penalidad por día de retraso en la base de $us. 10.-; computables desde el 1° de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Aclarándose, que </span><span style="font-style:italic;">“…mi voluntad de no aceptar la transferencia del bien inmueble objeto de la presente Demanda…”</span><span> (fs. 29).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Citado que fue el demandado, por memoriales de fs. 77 a 83 y 86 a 88, contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de la obligación; en sentido de que, </span><span style="font-style:italic;">“Se proceda a la entrega física del garzonier…”</span><span>, así como del parqueo, y que </span><span style="font-style:italic;">“…en el plazo máximo de quince días de ejecutoriada la sentencia, la reconvenida proceda a suscribir la minuta y el protocolo de la venta de ambos bienes para su posterior inscripción…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En ese contexto, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> declaró probada la demanda e improbada la reconvención; por consiguiente, la restitución de lo pagado y el cumplimiento de la convencional, desde el </span><span style="font-style:italic;">“…décimo sexto día siguiente de la carta notariada de fecha 01 de abril de 2021 hasta la fecha del pago”</span><span>; toda vez que, en aplicación del art. 570 del Código Civil, la carta notaria de 01 de abril de 2021, representó resolución por requerimiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En grado de apelación, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, confirmó lo sentenciado; empero preciso que, la norma aplicable al caso es el art. 569 del Código Civil, en sentido de que la resolución de los contratos fue por activación de la cláusula </span><span style="font-style:italic;">“décimo segunda”</span><span>; por ello, la penalidad contractual debe ser computada desde el 10 de abril de 2021 (fecha concedida en la carta notariada).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De estas consideraciones, que permiten tener una idea más clara de los extremos que fueron acordados en los contratos de compromiso de venta, así como de los fundamentos que sustentan el derecho pretendido por la parte demandante como también de lo contradicho por el demandado, ahora recurrente; se infiere que el actuar del Tribunal de alzada, resulta correcto; empero bajo modulaciones a ser expuestas; pues, si bien es cierto que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, y que dentro de esta existen obligaciones que las partes acuerdan, existiendo un compromiso para honrar y cumplir los mismos; no obstante, no es menos cierto que, conforme lo expuesto en el considerando III.1, con la finalidad de averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las cláusulas estipuladas, la norma sustantiva Civil en su art. 510 permite a la autoridad judicial realizar una interpretación del contrato para así llegar a la verdad material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De esta manera, como bien se advierte por las precisiones realizadas </span><span style="font-style:italic;">ut supra</span><span>, y por lo alegado por ambas partes a momento de interponer la demanda como al contestar y reconvenir; en los contratos de compromiso de compraventa establecieron, al margen del objeto y precio, que el vendedor tenía la obligación de entregar las cosas transferidas (garzonier y parqueo) hasta el 31 de octubre de 2019; en contrario, primero se constituyó la penalidad (cláusula octava) de pagar la suma de $us. 10.- por </span><span style="font-style:italic;">“…día de</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> retraso</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>; y como segundo, acordaron en el caso de </span><span style="font-style:italic;">“incumplimiento de contrato”</span><span> (cláusula décima segunda) que el </span><span style="font-style:italic;">“…incumplimiento de cualesquiera de [las] obligaciones contenidas en el (…) contrato, la otra parte podrá exigir además de la restitución del objeto o dinero que haya entregado por concepto de compra-venta del bien inmueble, el pago de daños y perjuicios”</span><span>; acordándose, como causal de </span><span style="font-style:italic;">“rescisión”</span><span> del contrato (cláusula décima tercera), la no entrega del bien en la fecha y lugar; precisándose, en dicha circunstancia, que el vendedor deberá realizar la devolución de la suma total mas los daños y perjuicios, quedando </span><span style="font-style:italic;">“…dicha transferencia (…) nula y sin ningún valor a los efectos de ley…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, los acuerdos descritos nos permiten establecer, con meridiana claridad, que las partes constituyeron, para el retardo en el cumplimiento de la obligación del vendedor, </span><span style="font-weight:bold;">penalidad moratoria</span><span>; es decir, el pago de $us. 10.- por día de </span><span style="font-weight:bold;">retraso</span><span>. Asimismo, constituyeron cláusula resolutoria expresa, aunque en el contrato fue consignada como “rescisión”; empero, el sentido de la misma evidencia de forma irrefutable que la voluntad de las partes fue la resolución por incumplimiento en la entrega de las cosas transferidas (cláusula decimotercera).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, la carta notariada de 01 de abril de 2021 visible a fs. 3, configura la comunicación expresa de la compradora de hacer patente la resolución por incumplimiento, ello en el marco de lo prescrito en el art. 569 del Código Civil; es decir, </span><span style="font-style:italic;">“Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedara resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y en la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”</span><span>; precisión que se colige del petitorio de la nota, donde se requiere la devolución de lo pagado por el incumplimiento en la entrega de las cosas transferidas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, lo razonado y corregido por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, en relación a la aplicación de regla del art. 569 del Código Civil al caso concreto, resulta correcto; habida cuenta que, fueron las partes contrates que en la cláusula decima tercera, de ambos contratos, aunque con otro término (rescisión) establecieron la causal de resolución del contrato. Extremo que tiene corroboración en la parte </span><span style="font-style:italic;">in fine</span><span> de la citada cláusula, que al igual, usando otro término (nulo), refieren a los efectos de la resolución, </span><span style="font-style:italic;">“…dicha transferencia [quedará] nula y sin ningún valor a los efectos de ley…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Entonces, fue correcta la decisión de los de instancia, al corroborar que los contratos de </span><span style="font-style:italic;">“compromiso de compra venta”</span><span> de 23 de enero de 2019 con reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes de fs. 4 a 6 y de fs. 7 a 9; fueron resueltos por efecto de la cláusula décimo tercera (art. 569 del Código Civil), siendo la causal el incumplimiento, por parte del vendedor, en la entrega de las cosas transferidas; pues, no puede perderse de vista que, a pesar de haberse transitado conflictos sociales (finales de 2019) y pandemia sanitaria (hechos expuesto como defensa del demandado), conforme audiencia de inspección judicial cuya acta sale de fs. 140 a 142 vta., quedo plenamente acreditado la falta de diligencia en el cumplimento de lo contratado; en concreto, la ausencia de entrega del paqueo, instalación de cocina empotrada de 3 hornallas y muro divisorio, tal como fue acordado en el anexo I de los contratos (fs. 6 y 9).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Ahora bien, en lo neurálgico del debate; los contratos de promesa de compraventa de 23 de enero de 2019 evidencian que, si bien las partes establecieron una cláusula penal; en la cual determinan, como resarcimiento de daños y perjuicios, que, ante el incumplimiento de entrega en la fecha acordada, el vendedor </span><span style="font-style:italic;">“…cancelar[á] por día de retraso la suma de $us. 10,00…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Penalidad que los de instancia consideraron como compensatoria; es decir, fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento </span><span style="text-decoration:underline;">absoluto y definitivo</span><span> de la prestación debida; empero, conforme reza la propia cláusula octava, la misma tiene la característica y finalidad de ser moratoria; es decir, constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, </span><span style="text-decoration:underline;">cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación</span><span>; </span><span style="font-style:italic;">contrario sensu</span><span>; </span><span style="font-weight:bold;">la cláusula que se subsume al incumplimiento definitivo es la decimosegunda</span><span> de ambos contratos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme lo analizado en el considerando III.2 de la presente resolución, el art. 532 del Código Civil establece que </span><span style="font-style:italic;">“Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">incumplimiento</span><span style="font-style:italic;"> o de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">retraso</span><span style="font-style:italic;"> en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">inejecución</span><span style="font-style:italic;"> o el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">retraso</span><span style="font-style:italic;"> de la obligación principal” (negrillas añadidas)</span><span>; es decir, la cláusula penal, como parámetro indemnizatorio impuesto por las partes, esta estatuida para el incumplimiento definitivo (cláusula compensatoria) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">o</span><span> para el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso (cláusula moratoria) del deudor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa razón, la referida cláusula octava, sin lugar a dudas, expresa que el vendedor, en cuanto a los daños y perjuicios, se obligó a </span><span style="font-style:italic;">“…cancelar por día de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">retraso</span><span style="font-style:italic;"> la suma de $us. 10,00.- (Diez 00/100 dólares americanos) a favor de él (los) COMPRADOR (ES), en caso de incumplimiento en la fecha de entrega…”</span><span> (negrillas añadidas); de ello, la </span><span style="font-weight:bold;">penalidad es moratoria</span><span>, no pudiendo ser asumida de otra forma; extremo diferente acontece con la </span><span style="font-weight:bold;">cláusula décimo segunda</span><span>, que fue constituida </span><span style="font-style:italic;">“…por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contenidas en el presente contrato…”</span><span>, en cuya circunstancia, con total claridad se obligaron a </span><span style="font-style:italic;">“…además de la restitución del objeto o dinero que haya entregado por concepto de compra-venta del bien inmueble, el pago de daños y perjuicios que se generen…”</span><span>; es decir, </span><span style="font-weight:bold;">la cláusula es compensatoria</span><span>, apuntalada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, el motivo de impugnación extraído en el inciso c) del considerando II.2, no resulta ser cierto; toda vez que, las partes si bien establecieron la cláusula octava como moratoria; empero, también constituyeron la cláusula decimosegunda para el incumplimiento definitivo (compensatoria); por ende, corresponde determinar los alcances y modalidad de ejecución del resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese grado, no resulta coherente imponer el cumplimiento de la penalidad cuando la misma fue constituida para el cumplimiento tardío; peor aun cuando, en el caso concreto, el contrato fue resuelto en aplicación de la cláusula decima tercera; es decir, por el incumplimiento en la entrega de las cosas transferidas; sumándose, que fue la propia demandante que expresamente (memorial de fs. 26 a 30) delimitó </span><span style="font-style:italic;">“…no aceptar la transferencia del bien objeto de la presente Demanda…”</span><span>; consecuentemente, la cláusula moratoria, al ser accesoria al contrato, no puede subsistir después de haberse extinguido o resuelto negocio jurídico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Extremo diferente acontece con la cláusula decimosegunda de ambos contratos; pues en la permisión del art. 510 del Código Civil, se colige que fue intención común de las partes establecer disposición compensatoria; ello, ante el incumplimiento definitivo y total de la obligación, no pudiendo interpretarse en sentido infecundo; habida cuenta la regla del art. 511 de la citada norma civil, es decir, </span><span style="font-style:italic;">“Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno”</span><span>; a más de tenerse el parámetro del art. 518 del mismo cuerpo normativo, </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes</span><span style="font-style:italic;"> o en formularios organizados por él </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">se interpretan, en caso de duda, a favor del otro</span><span style="font-style:italic;">”</span><span> (negrillas añadidas); consecuentemente, la referida cláusula decimosegunda fue impuesta en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento definitivo de los contratos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, conforme lo analizado en el considerando III.3, producida la resolución del contrato, esta produce tres efectos: el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio; en el caso de autos, siguiendo la línea de razonamiento asumida </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>, al resolverse los contratos de 23 de enero de 2019 (por cláusula expresa) y demarcada la pretensión en la restitución del precio pagado; claramente se evidencia el primer efecto; es decir, las partes han quedado desvinculadas de las obligaciones que contrajeron en los negocios jurídicos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese mismo sentido, se tiene el segundo efecto (reintegrativo); es decir, restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo de los contratos resueltos; en la especie, el demandado debe restituir el precio pagado en su totalidad por la actora; empero esta, al no haber recibido la contraprestación, claramente no debe nada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, en lo que corresponde al efecto resarcitorio, referido a la reparación del daño ocasionado; en el caso de autos, la cláusula decimosegunda de ambos contratos objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, conforme se concluyó, fueron impuestas en calidad de compensatorias, ello, ante el incumplimiento definitivo de las obligaciones; por ende, corresponde establecer un resarcimiento consistente en un interés legal del 6% desde el momento de la suscripción de los contratos; habida cuenta que, valga la reiteración, la cláusula referida tiene la calidad de cláusula penal compensatoria, aplicable la regla del art. 533.II del Código Civil, es decir, </span><span style="font-style:italic;">“Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio alguno”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, justifica la calificación de daños y perjuicios efectuada, lo establecido en el art. 113.I de la Constitución Política del Estado que determina: </span><span style="font-style:italic;">“La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">en forma oportuna</span><span style="font-style:italic;">”</span><span> (negrillas añadidas); mandato supremo que conlleva que la tutela judicial, en cuestión de indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios</span><span style="font-weight:bold;"> deba ser oportuna</span><span>; por ende, no debe implicar demora o extremas formalidades que hagan inoperante la tutela del derecho pretendido; en ese sentido, el efecto retroactivo de la resolución claramente determina que las obligaciones desaparecen, reponiendo al estado que existían antes de la celebración del mismo, como si nunca se hubiera convenido; en ese sentido, </span><span style="font-weight:bold;">el precio pagado en su integridad por la actora, desde el momento de su entrega claramente generó provecho, utilidad o ganancia</span><span> (interpretación del art. 410 del Código Civil); por ello, es lógico disponer el pago de un interés legal a favor de la acreedora-demandante; </span><span style="font-style:italic;">contrario sensu</span><span>, el demandado ingresaría en un enriquecimiento sin justo motivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sintetizando; resulta correcta la aplicación del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> de la prescripción del art. 569 del Código Civil al caso de autos; toda vez que, los contratos de </span><span style="font-style:italic;">“compromiso de compra venta”</span><span> de 23 de enero de 2019 con reconocimiento de firmas y rubricas, tienen expresamente establecida la cláusula resolutoria por incumplimiento en la obligación de entregar las cosas transferidas (cláusula décimo tercera); no siendo la carta de 01 de abril de 2021 visible a fs. 3 y vta., requerimiento al tenor del art. 570 de la misma norma, como erradamente sostuvieron los de instancia; sino que, en su contexto, es la comunicación formal por la resolución de los contratos. En ese marco, es coherente disponer la restitución de lo pagado; y el haberse rechazado la reconvención; más no corresponde disponer el cumplimiento de la penalidad, toda vez que la misma tiene la finalidad de ser moratoria; empero si disponerse el pago de la cláusula decimosegunda (conforme se demandó), en calidad de penalidad compensatoria ante el incumplimiento definitivo de la obligación, sea con el pago de intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos; ello atendiendo el efecto retroactivo y resarcitorio de la resolución; así como lo prescrito en el art. 113.I de la Constitución Política del Estado y art. 533.II del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese grado, corresponde acoger el motivo referido al pago de la multa moratoria sentenciada por los de instancia; y en su lugar, disponer el pago de daños y perjuicios establecido por ambas partes en la cláusula compensatoria; debiendo en ejecución de sentencia procederse a su cuantificación, bajo el parámetro desarrollado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Sobre la respuesta al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a las observaciones realizadas a la falta de técnica recursiva y </span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>, se deberá considerar lo analizado en el Auto Supremo de admisión N° 156/2025-RA de fs. 200 a 201 vta. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la cláusula penal; la parte debe tener presente la interpretación y diferenciación que se efectúo entre la cláusula octava y decimosegunda de los contratos objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, no implicando ello, vulneración o afectación a derecho de la actora; toda vez que lo analizado se rige en el marco de lo contratado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a lo expuesto, habiéndose acreditado accionar parcialmente incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;">CASA parcialmente</span><span> el Auto de Vista Nº 438/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 180 a 183, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo, declara improbada la pretensión de cumplimiento de la cláusula octava (penalidad moratoria) y probado el resarcimiento compensatorio establecido en la cláusula decimosegunda de los contratos de </span><span style="font-style:italic;">“promesa de compra venta”</span><span> de 23 de enero de 2019 con reconocimiento de firmas y rubricas cursantes de fs. 4 a 6 y de fs. 7 a 9; calificándose como daño y perjuicio un interés legal desde el momento de suscripción de los negocios jurídicos; debiendo en ejecución de sentencia procederse a su cuantificación. Sin costas ni costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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