Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 502 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: FANCESA S. A. y otro. c/ Santiago Arana Bustillos y otros, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación y nulidad de fs. 9226-9237 interpuesto por Freddy Padilla Ledezma, en representación de la Fabrica Nacional de Cemento S. A., (FANCESA), impugnando el Auto de Vista de fs 9202-9206 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido a querella de FANCESA contra Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, Rodolfo Villarreal Silva, Daniel Juan Serrudo Herboso y René Fernández Araoz, por la comisión de los delitos de "estafa" y otros; y la excepción de prescripción de la acción de fs. 9248-9250, los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 9255-9300;.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 9202-9206, que dispone la anulación del proceso hasta fs. 2881, el apoderado de la Fabrica Nacional de Cemento S.A., recurre de casación o nulidad exponiendo los siguientes argumentos:
Que, si el Tribunal de alzada consideró, con relación al procesado Francisco Javier Arana Bustillos, que la norma sustantiva accesoriamente aplicada es más gravosa a la que debería de aplicarse, debió en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia del inferior y dictar nueva resolución corrigiendo el fallo observado. Error observado que no puede reputarse como incumplimiento de las formalidades prescritas en los numerales 5) y 6) del art. 242 de la Ley adjetiva citada.
Que la retroactividad de la norma penal más favorable es, en interpretación del art. 33 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Penal, de la norma sustantiva y no de la ley procesal como equivocadamente sostiene el Tribunal de alzada, excepto cuando expresamente lo determine la propia ley.
Que el Tribunal de alzada, al dictar su fallo sin la debida claridad y disposiciones positivas y precisas, ha violado el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil y art. 335 de su similar penal.
Que con relación a la falta de formalidades sustanciales del acta de fs. 2881-2882, señala que la misma corresponde a una audiencia incidental de consideración de sustitución fianza solicitada por el encausado Santiago Arana Bustillos, que no constituye debate propiamente dicho
Finalmente se observa la inobservancia de los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 296-1) del Código de Procedimiento Penal, por falta de sorteo del expediente al vocal relator del proyecto aprobado y firmado como resolución de segundo grado.
Por lo expuesto, pide la nulidad del fallo impugnado con responsabilidad.
CONSIDERANDO.- Que, es y ha sido una constante en el Tribunal Supremo de Bolivia, la observancia previa del precepto normativo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aún cuando las partes no lo hayan pedido; con el propósito de revisar el proceso y determinar si los jueces de instancia observaron y cumplieron los plazos y leyes que norman en la tramitación y conclusión de los procesos. De este cometido, se observa que el Tribunal de alzada, para disponer la nulidad del proceso, ha expuesto los siguientes fundamentos:
1.- Que la pena accesoria impuesta al procesado Francisco Javier Arana Bustillos, infringe los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Penal, toda vez que se aplicó, a criterio del tribunal, la retroactividad de una ley que es más gravosa al incriminado.
2.- Que habiéndose producido el hecho generador de la acción antes de la vigencia de la Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996, que deroga la consulta, debió aplicarse lo determinado en el art. 294-1) del Código de Procedimiento Penal, por ser más favorable.
3.- Que en la reagravación de la pena, el juez no ha fundado su decisión conforme a derecho, circunstancia que considera denota obscuridad e irregularidad en el fallo.
4.- Que con relación al procesado Rodolfo Villarreal Silva, señala que no se ha definido en forma clara, positiva y precisa su situación con relación a todos los delitos endilgados.
5.- Que al haberse fijado la responsabilidad civil del procesado nombrado en el punto anterior, se ha infringido la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal.
6.- Que según acta de fs. 2881-2882, no concurrieron a la audiencia los procesados Rodolfo Villarreal Silva y Daniel Juan Armando Serrudo Herboso ni sus abogados, así como el defensor de oficio del procesado rebelde René Fernández Araoz, incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista en los numerales 5) y 10) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
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