Volver a sentencias
TSJ

AS/0502/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2007Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 502. Sucre, 10 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ricardo Maydana c/ Angélica Callisaya Quisbert.

Revisión Extraordinaria de Sentencia.

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 10 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Angélica Callisaya Quisbert de fojas 10 a 11, emergente del fenecido proceso penal seguido por Ricardo Maydana en su contra, por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los arts. 421, 422, 423, 424 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, expresando que a consecuencia de la emisión de un cheque dado en calidad de garantía para el cumplimiento de pago de una mercadería y ante su falta de cancelación, el 26 de enero de 2001, se admitió la querella formulada en su contra por Ricardo Maydana, en cuyo mérito, se ordenó la tramitación del proceso en base a las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 10426, Código de Procedimiento Penal anterior, siendo injustamente sentenciada a la pena de cuatro años de reclusión, sin tomar en cuenta el mandato de la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código de Procedimiento Penal - Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 -, que determina la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 de dicho cuerpo legal, desde el momento de su publicación, motivo por el cual debió tramitarse el proceso penal con la normativa del actual sistema procesal y no con el anterior, lo que significa que pese a estar vigente una ley más benigna, se la juzgó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y no con el Procedimiento Penal de 1999; impetrando en definitiva, se anule la sentencia impugnada por carecer de legalidad y se ordene la tramitación del juicio en base a la ley vigente.

CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de agosto de 2007 de fojas 21 a 22, se instruyó la remisión de fotocopias de todo el expediente correspondiente al proceso penal seguido por Ricardo Maydana contra la ahora demandante, y cumplida tal formalidad, ingresando al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones arrimadas en el proceso original, se establecen los siguientes hechos:

Que, el 20 de septiembre de 2000, Ricardo Maydana interpuso querella contra la recurrente, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, que dispuso la formulación de la querella ante ese órgano jurisdiccional, conforme el art. 20 del "Nuevo Código de procedimiento penal" (sic); es así, que el 10 de octubre de 2000, se formalizó la querella contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, querella subsanada por memorial de 23 de octubre de 2000, en cuyo mérito fue admitida mediante Auto 36/2000 de 26 de enero de 2001, que dispuso la tramitación de la causa conforme las previsiones de los arts. 261 y siguientes del "Código de Procedimiento Penal" (Decreto Ley Nº 10426); con ese antecedente, la recurrente se apersonó voluntariamente, solicitando se reciba su declaración confesoria, actuación efectuada el 23 de abril de 2002.

Que celebrada la audiencia de apertura de debate el 11 de junio de 2002, se desarrolló el plenario de la causa conforme fluye del acta de audiencia de debate de 7 de agosto de 2002, en la que se dispuso ingresar a la fase de conclusiones al haber las partes agotado la producción de pruebas, desarrollándose la audiencia de conclusiones el 16 de octubre de 2002, presentando alegatos finales la recurrente por memorial de 12 de noviembre de 2002, en el que solicitó su absolución, sin efectuar ninguna observación al trámite de la causa, procediéndose a su lectura en la audiencia de 9 de diciembre de 2002.

Que, por Sentencia 1403/2003 de 18 de febrero de 2002, la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, declaró a la recurrente autora del delito previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y pago de costas; decisión, que el 20 de marzo de 2003, fue apelada por la recurrente sin observar el trámite. Por Auto de Vista 562/2003 de 9 de julio de 2003, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador confirmó la Sentencia modificando la sanción impuesta, razón por la cual, la parte querellante interpuso recurso de nulidad o de casación, resuelto mediante Resolución 188/2004 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que casó el Auto de Vista 562/2003, manteniendo la sentencia emitida en su integridad.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la revisión de sentencia, Podetti señala que es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio", también en la doctrina es considerada como aquella acción impugnativa, independiente y autónoma, sin limitaciones de plazo, encaminada a obtener un nuevo examen, en un nuevo proceso, de una sentencia condenatoria firme cuando se producen o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en calidad de presupuestos de su admisibilidad establece la ley, pues por diferentes motivos, siempre se ha planteado el problema de la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal.

Precisamente siguiendo los criterios asumidos por la doctrina, la revisión de sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales, se encuentra sujeta a un trámite propio previsto en el Título VI artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, y procede en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:

" 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;

2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a. Que el hecho no fue cometido,

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Maydana
Demandado
Angélica Callisaya Quisbert.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2007AS/0502/2007Fuente oficial