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TSJ

AS/0502/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 502

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 320-2024

Demandante: Martha Jannet Romero Padilla

Demandado: Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA)

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 313 a 318, deducido por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), impugnando el Auto de Vista N° 75/2023 de 3 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 296 a 299 y vuelta), dentro del proceso social de cumplimiento de contrato, seguido por Martha Jannet Romero Padilla, contra la entidad recurrente; el Auto N° 76/2024 de 17 de abril a fojas 322, que concedió el recurso; el Auto interlocutorio Nº 70/2024 de 29 de abril que admitió el recurso de fojas 326 a 327, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 16 de marzo de fojas 228 a 232, declarando PROBADA la demanda social de cumplimiento de contrato.

En consecuencia, dispuso la reincorporación laboral de la SRA. MARTHA JANNET ROMERO PADILLA a las mismas funciones y con el mismo nivel salarial que tenía al momento de la desvinculación en la COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE SOCIEDAD ANÓMINA (CESSA).

Asimismo, determinó que la parte demandada cancele a favor de la demandante los salarios devengados correspondientes desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación, así como duodécimas del aguinaldo de 2021.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 75/2023 de 3 de julio de fojas 296 a 299 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2022 de 16 de marzo (fojas 228 a 232).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), interpuso el recurso de casación de fojas 313 a 318, en el que expresó lo siguiente:

Luego de citar las conclusiones del Tribunal de Apelación en el que advierten que la Juez de grado se pronunció distorsionando el problema jurídico controvertido y de manera extra petita, debido a que, en ningún momento se demandó la reincorporación, ni siquiera se dio a conocer que la actora se encontraba cesante de su fuente laboral, es más, no consta este aspecto en la demanda menos se sometió a un periodo probatorio al no figurar como un punto de hecho a probar en el auto que fija los mismos, al igual que el pago de sueldos devengados, acusa que, los vocales violaron su derecho al debido proceso, en razón a que, en sentencia se condenó algo que no estaba sujeto a los hechos a probar; aspecto inobservado por el Tribunal de segunda instancia, quienes sin ningún justificativo acorde a la realidad y materialmente han consumado una grosera lesión a los derechos y garantías constitucionales de CESSA, por cuanto correspondía que los mismos anulen obrados hasta el auto de relación procesal. Consiguientemente se vulneró su derecho inviolable a la defensa y al debido proceso consagrado en el art 115 de la CPE.

Agrega que esta situación se agrava cuando el Tribunal de segunda instancia, materializó la falsedad, vulnerando totalmente el debido proceso, y generando una indefensión latente al señalar que tales anomalías no fueron observadas por el apelante, y que, con ello, se habrían convalidado. Aclarando seguidamente que no es evidente que no se haya reclamado, cuando manifiestamente se está solicitando que se dé curso a todo lo contrario del contenido de la sentencia apelada.

Acusó que se pulverizó toda garantía jurisdiccional a título de convalidación, cuando manifiestamente se ha denunciado la lesión a derechos y garantías; que, esto solo demuestra la desidia y mecanización de la emisión de los fallos de las autoridades de apelación que, al margen de realizar y cumplir con su deber constitucional de impartir justicia en los cánones contemplados en el sistema judicial imperante, perpetran un sistema totalmente abusivo y sujeto arbitrariedades.

Luego de citar jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Casación, señaló que, la materialización de los derechos pueden en virtud del principio de eficacia, ser claramente reconocibles inclusive de oficio; sin embargo, ello no implica que en dicho reconocimiento se vulneren otros derechos, máxime, si éstos han sido debidamente reclamados; por lo que sostener la falacia de que esta parte recurrente ha consentido lo dispuesto en sentencia, resulta alejado de la verdad material de los hechos.

Que, si bien los jueces pueden apartarse de lo formalmente establecido en la norma, sin embargo, esto no puede representar una lesión a derechos y garantías, sino que debe procederse en el marco de lo dispuesto por el sistema constitucional imperante; esto es, realizar cuanta acción esté a su alcance para la averiguación de la verdad material de los hechos en busca de la realización del valor justicia.

Señaló que no existió análisis, interpretación y aplicación de la norma conforme a los datos del proceso; que no se realizó desde ningún punto de vista el análisis de que si lo impugnado se encontraba acorde a los parámetros legales que son plenamente aplicables al presente caso; que, no se ha analizado y compulsado si era cierto y evidente el riesgo que corría la demandante del cual la empresa decidió protegerle por el grado de riesgo que revestía en ese entonces, esto en franca obediencia del efecto vinculante contenido en la jurisprudencia constitucional y ordinaria citada en el presente caso.

Manifestó que existe incongruencia en el fallo judicial recurrido por el hecho de haberse dispuesto algo que no estaba sujeto como hecho a probar; sin embargo, "extrañamente" cometen la falacia de determinar que esta parte recurrente hubiese convalidado aquello, cuando manifiestamente aquello fue objeto de apelación, lo cual es irrefutable.

Señalo que, el fallo apelado consuma la lesión a los elementos de motivación y fundamentación del debido proceso, dado que no existe análisis de los elementos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial; que, la respuesta a la demanda es categórica en señalar que las razones de la decisión impugnada (memorando -vigente en merito a lo señalado por los Vocales-), centrándose principalmente en el riesgo que corría la demandante y la posibilidad de la determinación en el marco del derecho (SCP 0009/2017 y Auto Supremo 12 de 07/02/2014), fallos judiciales que determinaron como causa justificada de retiro forzoso primero es la edad, y el segundo que una causal de desvinculación prevista en la ley es la edad de jubilación y esa razón sería una causa justificada de desvinculación.

Que, este análisis, no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades de inferior grado, pese a que se ha reclamado, y esto cobra vital importancia en virtud a que no se ponderado la protección brindada, dado que se debió evaluar las consecuencias que podían haber surgido si la demandante permanecía en funciones, que fueron evitadas por la decisión acertada de la Compañía de hacer prevalecer la salud y la vida por encima de un contexto plenamente adverso para la demandante.

Que, con este fallo judicial, no solo se está condenando ilegalmente al pago de un determinado monto averiguable en ejecución de sentencia, sino que se nos está privando de haber demostrado que el contexto fue determinante para la toma de la decisión.

Que, la demandante, dentro del proceso de repetición iniciado por esta empresa, no solo confirmó lo señalado por esta compañía dentro del proceso laboral, sino que además confirmó sus deficiencias advertidas ya en un momento oportuno, con las constantes quejas de las que tenía conocimiento, y los constantes reclamos por desconocimiento de los procedimientos adecuados para desempeñar sus funciones, dado que es la propia demandante quien en dicho proceso presenta un memorial, para que no se proceda a la producción de la prueba solicitada por esta parte demandante en dicho caso, donde de manera categórica, señala que sufre alzheimer, enfermedad degenerativa que presentan las personas de edad avanzada con antecedente de su inicio en diciembre de 2022; no lo dice esta parte afectada, lo dice el certificado médico presentado por la misma demandante del presente caso.

Que, la sentencia que se confirmó ilegalmente, se torna en inejecutable puesto que no se puede poner a trabajar a una persona que tiene una enfermedad degenerativa comprobada y producida como prueba por ella misma, para inhibir su responsabilidad por daño económico a la empresa, dado que se debe tener la capacidad para desarrollar las funciones que desempeñaba, que se debe tener conocimiento de los procedimientos para la atención de los reclamos que realizan los diferentes clientes de CESSA, y que de cuya atención devienen los reclamos que en caso de no ser atendidos de manera correcta, producen la sanción por el ente fiscalizador como lo es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Energía Nuclear (AETN), conforme el proceso signado con Nurej 10128840-1.

Asimismo, esta prueba trasladada, reafirma la calificación obtenida por la demandante en el proceso de cualificación de rendimiento del personal de la empresa, y que confirma que los problemas que tiene son de data aun mayor a la que señala el certificado médico.

Manifestó que, entretanto el ente contralor de constitucionalidad no haya expulsado el art. 66 de la LGT del ordenamiento jurídico boliviano, éste se mantiene vigente y además puede ser usado y aplicado en el marco de las atribuciones y parámetros del sistema constitucional, claramente ello se encuentra reafirmado en la aseveración que hace la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0009/2017 y el Auto Supremo N° 12 de 07/02/2014, debiendo examinarse las particularidades de cada caso para su aplicación, o en su defecto si las autoridades judiciales consideran que dicho artículo resulta inconstitucional o "...contrario a la estabilidad laboral..." (sic), como lo afirma la autoridad de primer grado tenían toda la potestad legal de promover la acción de inconstitucionalidad pertinente para poder obtener la respuesta a su afirmación, esto en consonancia con el art. 79 de la Ley 254; debido a que, la propia autoridad señala por un lado que la norma que es "contraria" a la estabilidad laboral está en plena vigencia. Ello si hubiese sido actuar conforme a derecho en constante apego a ese nuevo rol que tiene el juez de actuar activamente conforme a derecho.

Concluyó solicitando que, en grado de casación, se anule obrados hasta el auto de relación procesal.

En su caso, determinen Casar el Auto de Vista N° 75/2023 de 03 de julio y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), para imponer en su caso, una sanción o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 párrafo I del Código Procesal Civil (2013); cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

El correcto e imparcial tramite de los procesos, está previsto en el Código Procesal Civil (2013), en el art. 5, que determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando el art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En ese orden de ideas, en la emisión de una Resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas, debe inexcusablemente en la parte considerativa expresarse las razones del por qué se reconocen o se deniegan derechos, señalando la prueba que llevó a concluir cierta determinación y la base legal que reconoce cada derecho, conforme prevé el art. 202 inc. a) y b) del Código Procesal del Trabajo, como contenido esencial para la emisión de la sentencia, precepto que también debe ser cumplido en la emisión de un auto de vista, en aplicación del art. 218-I del Código Procesal Civil (2013), con argumentos específicos, desarrollando de manera precisa y detallada la obtención de las cifras que se ordenan pagar, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Del contenido del recurso de casación, se advierte que el mismo se circunscribe a un solo punto, cual es el hecho que la Jueza de instancia se pronunció extra petita y de manera incongruente con el derecho subjetivo controvertido; aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento que no se habría reclamado tales yerros, sin considerar que el recurso de apelación se circunscribe precisamente sobre dicha problemática.

Consiguientemente, aunque no lo señala expresamente, el recurso interpuesto tiene que ver con la forma y no así con el fondo.

En ese marco, la presente resolución se circunscribirá a resolver el recurso, con relación al único punto traído por el recurrente.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, tal cual lo advirtió el Tribunal de Apelación, la demanda versa sobre cumplimiento de contrato, en razón a que, la entidad demandada notificó a la demandante con el memorándum GG072-RRHH 259/2021 de 31 de agosto, otorgándole un pre aviso de 90 días para su desvinculación a efectos de su jubilación, conforme al art. 66 de la Ley General del Trabajo; aspecto que consideró como incumplimiento del contrato, en tanto configuraba una relación laboral a plazo indefinido y no se consignaba en ella este hecho como causal de desvinculación laboral.

Sin embargo, la Jueza de grado, en la Sentencia N° 01/2022 de 16 de marzo, declaró PROBADA la demanda social de cumplimiento de contrato y dispuso la reincorporación laboral de la Sra. Martha Jannet Romero Padilla a las mismas funciones y con el mismo nivel salarial que tenía al momento de la desvinculación en la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), más el pago de sueldos devengados y otros conceptos.

En el presente caso, la reincorporación dispuesta, no fue objeto de la demanda y mucho menos fue materia de discusión en el proceso, ergo, la mentada reincorporación dispuesta no tiene correspondencia con los motivos de la demanda, toda vez que el cumplimiento de contrato pretendido, se sustenta en el hecho de que en el contrato no se tiene pactado la jubilación obligatoria como forma de conclusión de la relación laboral. Consiguientemente, tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de Apelación omitieron pronunciamiento respecto de la eficacia del contrato cuyo cumplimiento se pretende.

En cuanto al Tribunal de Apelación, se tiene que, a pesar de haber advertido aquellos vicios en la sentencia de primera instancia, prefirió excusar pronunciamiento a título de no haber sido reclamados en el recurso de apelación, siendo que, en dicho recurso, se tiene acusada, entre otras, lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como incongruencia omisiva, en razón a que la Jueza de instancia no habría emitido pronunciamiento respecto a los fundamentos de la respuesta a la demanda y las pruebas de descargo acompañadas.

Por último, en el auto de vista, el análisis de fondo se limitó a la consideración de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1035/2014 de 9 de junio, y omitió expedir pronunciamiento respecto a la jurisprudencia citada por la parte demandada consistente en: Auto Supremo Nº 12 de 7 de febrero de 2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 009/2017 de 24 de marzo.

En el marco de lo expuesto, se evidencia que el auto de vista, omitió realizar fundamentación con relación a la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia denunciada por la parte apelante. Más aún si advirtió expresamente que la sentencia contenía vicios formales, sobre los que tenía la obligación de pronunciarse, en razón a que los fundamentos del recurso de apelación guardaban estricta relación con los mismos.

En esa línea y conforme a lo expuesto, se advierte que no es evidente que en el recurso de apelación no se haya cuestionado los vicios formales advertidos y, en tal caso, habiéndose puesto de manifiesto las deficiencias del fallo de primer grado, tenía la ineludible obligación de pronunciarse resolviendo las mismas; al no haber obrado de ese modo, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto el fallo emitido no responde a lo denunciado en el recurso de apelación.

Debe tenerse presente que, conforme se tiene señalado supra, a diferencia del Tribunal de Casación, el Tribunal de Apelación tiene la atribución y el deber de juzgar nuevamente los hechos y dictar nueva sentencia, con base en los antecedentes del proceso y los alegatos del recurso de apelación, de tal modo que se encontraba constreñido a resolver con pertinencia respecto del fondo de la pretensión, entre ellos, la pertinencia de la demanda de cumplimiento de contrato, su estimación y sus efectos.

Por todos estos aspectos, se evidencia falta de motivación y debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión asumida, especificando claramente los derechos otorgados o negados; teniendo en cuenta los nuevos criterios rectores que sobre el acto procesal de anulación de obrados rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que exige, conforme manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que la nulidad del acto que se acusa como vicioso esté específicamente positivada, no es menos evidente que, como en el caso en análisis, cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso, es imperioso determinar la nulidad de obrados pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal, sino en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia.

Las consideraciones efectuadas, eximen a este Tribunal analizar los fundamentos de los recursos de casación, pues en mérito de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil (2013), en concordancia con el art. 106 parágrafo I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 75/2023 de 3 de julio, de fojas 296 a 299 y vuelta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, observando la reglas del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Martha Jannet Romero Padilla
Demandado
Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA)
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0502/2024Fuente oficial