Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 503
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Alfonso Aguirre Arce c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Guillermo Rocha Pizarro, contra el auto de vista Nro. 133/02.SSA-II de 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 119, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Jorge Alfonso Aguirre Arce contra la Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 128, el auto concesorio del recurso de fs. 129, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 131-132, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 29 de agosto de 2000, pronunció la sentencia Nro. 64/2000 a fs. 90-91, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz pague en favor del demandante la suma de Bs. 51.100.-, por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 133/02.SSA-II de 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 119, por el que confirma la sentencia, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: a) la violación del art. 13 de la L.G.T. y 8 de su Decreto Reglamentario al haberse dispuesto el pago de derechos laborales en favor del demandante, siendo que su contrato de servicios fue en calidad de consultor y b) la errónea aplicación de los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su Decreto Reglamentario al disponer que se le paguen al actor sueldos devengados, cuando según el Contrato de Consultoría, el Consultor percibía honorarios por sus servicios y no sueldos ni salarios. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, por no ser de competencia en materia laboral.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los fundamentos del recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
Ciertamente, según consta por el documento de fs. 14-16, repetido a fs. 29-31, en fecha 4 de enero de 1999 el Gobierno Municipal de La Paz y la Unidad del Proyecto de Fortalecimiento Municipal (GMLP/PFM), por una parte y Jorge Alfonso Aguirre Arce, por otra, suscribieron un "Contrato de Trabajo a Plazo Fijo" por el término de 12 meses, es decir hasta el 4 de enero de 2000, con una remuneración mensual de Bs. 8.490. Posteriormente, conforme el documento de fs. 12-13, las mismas partes suscribieron un otro documento de "Consultoría de Servidor Público", en fecha 22 de febrero de 1999 con una vigencia de 12 meses computables también a partir del 4 de enero de aquel año, o sea hasta el 4 de enero de 2000, con una remuneración de Bs. 7.300.
En este último documento, en forma clara y expresa se estipula que el contrato se suscribe "bajo la modalidad de consultoría de servidor público"; posteriormente, en la cláusula Cuarta, se establece expresamente que tanto GMLP/PFM y Jorge Alfonso Aguirre Arce (denominado Consultor), "convienen que el presente contrato es de naturaleza civil, cuyas cláusulas se las estipulan dentro de la relación contractual prevista en los artículos 519, 732 y siguientes del Código Civil..."; en la Quinta, que en caso de surgir conflictos de intereses, la interpretación jurídica del contrato "por acuerdo de partes estará sujeta a normas civiles y de consultoría vigentes"; en la Sexta, "obligaciones del consultor", se establece, entre otras, las de presentación de "informes mensuales y uno final de labores a la conclusión..." del contrato y las "obligaciones tributarias" del consultor; en la Décima las formas de resolución del contrato, entre las que se contempla que el GMLP/PFM lo determinen así por "razones administrativas o presupuestarias"; en la Décima Primera, de manera expresa las partes convienen que el "...Contrato de Consultoría de Servidor Público, es sustituto del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, que se suscribió en fecha 4 de enero de 1999, quedando por consiguiente este último nulo y sin efecto y por lo tanto sin valor legal alguno"; finalmente, en la Décima Segunda las partes, demandante y demandado, dan su conformidad "obligándose a su fiel y estricto cumplimiento".
Continuando con el análisis de la prueba presentada se tiene, en primer término, la carta de fecha 26 de marzo de 1999, cuya copia cursa a fs. 17, por la que el Coordinador General del PFM hace conocer a Jorge A. Aguirre Arce la determinación de resolver el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo (de fs. 14-16), posteriormente, por medio de otra similar nota de fecha 30 de junio de 1999, cuya copia cursa a fs. 18, la Coordinadora General del PFM le hace conocer que, por razones estrictamente administrativas previstas en el inciso d) de la Cláusula Décima del Contrato de Consultoría de Servidor Público, se decidió resolver dicho Contrato a partir de aquella fecha.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que, unilateralmente, la entidad demandada habría "interrumpido" el contrato laboral a plazo fijo suscrito entre ambas partes, a los 2 meses y 22 días de su inicio, oportunidad en la que el demandante bien pudo activar los mecanismos legales correspondientes para hacer valer y respetar sus derechos, si correspondía. Sin embargo, frente a ello cabe resaltar también, por su indudable importancia, lo siguiente: el demandante, después de la recepción de la nota de rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, continuó prestando sus servicios -se supone como "consultor", conforme al contrato de fs. 12-13, por lo que se dirá más delante-, desprendiéndose que dio su conformidad con la "conclusión" del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo y la "vigencia" del Contrato de Consultoría; este razonamiento está corroborado y plenamente confirmado por la prueba que aportan las "Papeletas de Pago" cursantes a fs. 9, 10 y 11 de obrados. En efecto, ellas acreditan, fehacientemente, que la remuneración que percibió durante aquellos tres meses, a partir del 4 de enero de 1999, fue la señalada en el Contrato de Consultoría, es decir de Bs. 7.300.-, estipulada en la cláusula Séptima de aquél contrato y no la de Bs. 8.490.- establecida en la cláusula Quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, lo que incontrovertiblemente demuestra que el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo jamás se llegó a ejecutar ni cumplir, porque sencillamente no fue puesto en vigencia por las partes y, por tanto, no se crearon los efectos para los que fue concebido; es más, de las mismas "Papeletas de Pago" se tiene que, por no constituir éstas el pago de un salario por contrato de trabajo sujeto a la Ley laboral, se procedió a la retención del RC IVA en el 13%, excepto del mes de enero de 1999 que fue pagado directamente por el propio demandante, según consta de la fotocopia de fs. 8 presentada por él mismo, de lo que se deduce que no le estaba permitido realizar el descargo de aquel impuesto mediante la presentación de notas fiscales, como ocurre con cualquier trabajador asalariado; tampoco consta, en las señaladas papeletas de pago, que se hayan realizado las deducciones por concepto de aportes a la AFP ni otros de orden legal establecidos para cualquier otro trabajador.
Mostrando 14 de 27 parrafos.