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TSJ

AS/0503/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 503

Sucre, 05/12/2012

Expediente: 325/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 496-498 interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de los demandados Fernando Luís Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 217/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 490-492) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Rudy Moscoso Zárate, contra los demandados, la respuesta de fs. 500, el Auto que concedió el recurso de fs. 501 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 015/2012 de 26 de marzo de 2012 (fs. 445-449), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6, con costas, disponiendo que los demandados cancelen a favor del actor, la suma de Bs. 16.346,19.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo/2011 duodécimas mas multa, vacación/2010 y duodécimas g/2011, incremento salarial, bono de antigüedad, prima anual de dos gestiones, domingos trabajados y salario de mayo y 3 días de junio de 2011, que deben cancelar a tercero día de notificado con la presente sentencia, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de ley, más el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por los demandados (fs. 456-459), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 217/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 490-492), confirmando la Sentencia apelada y los decretos de 7 y 16 de marzo de 2012. Con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Fernando Luís Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, manifestando que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta que se demostró que a la fecha de la demanda ya no eran propietarios de la tienda Nayra Comercializadores, ya que el propietario actual es Simón Lescano Quispe, persona natural, física e individual, pues la primera se extinguió como persona jurídica a tiempo de la transferencia hecha al citado señor, criterio errado que también tuvo la juez inferior, desconociendo, violando e interpretando erróneamente, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, los artículos 116 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al margen de desconocer y no tomar en cuenta la verdad material, conforme lo prevén los artículos 250 y 253. 1) del adjetivo civil, normativa de donde surge que la obligación de la a quo era la de convocar al tercero responsable de toda o parte de la obligación Sr. Simón Lescano Quispe, para que responda a las emergencias del proceso y en caso de que no haya tenido nada que ver o en su caso tenga algo que ver, entonces constreñir a los demandados al pago sólo de una parte de la obligación, mas no eludir el cumplimento de tal norma, toda vez que este señor tiene que ver con la obligación, como consta por la documental que cursa en el expediente, pero los juzgadores públicos no lo consideraron así.

Por otra parte manifestó, que en el Auto de Vista se señaló y presumió que la empresa demandada habría obtenido utilidades, aspecto que de igual forma corresponde reclamarlo ante el verdadero dueño de la empresa, puesto que los demandados, a la fecha de la demanda ya no eran los propietarios de tal rubro comercial.

Señaló también que el fallo de segunda instancia no se pronunció faltando a la pertinencia del artículo 236 del adjetivo civil, respecto a que en apelación se sostuvo que la sentencia reconoce expresamente que el demandado Fernando Luís Portillo Quispe, se encuentra inactivo a partir del 27 de octubre de 2010, tanto en FUNDEMPRESA como en Impuestos Internos, no existiendo razón para la no convocatoria del Sr. Simón Lescano Quispe; tampoco el ad quem se pronunció sobre el tema expresado como agravio en apelación referido al cambio de empleador, que, como dice la sentencia, éste nunca fue conocido por los empleados de la empresa, desconociendo de igual manera que el cambio o modificación de la titularidad de la empresa y del empleador, nunca afecta los derechos de los trabajadores por ministerio de la ley.

De igual forma arguyó que reclamó que en la sentencia, no obstante de señalar que no se acreditó que haya habido cambio de propietario, los demandados hasta la fecha no conocen ni saben como, ni qué debían hacer, o qué otros documentos presentar para que se tenga como propietario al que es realmente, violando los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que no explican de forma precisa como se debe acreditar el cambio de propietario y cuales las normas del Código de Comercio que no se habrían cumplido para no dar validez a las pruebas documentales de descargo.

Por otra parte, manifestó que el Auto de Vista señaló que Nayra Comercializadores no acreditó en el marco de lo previsto en el artículo 181 del adjetivo laboral, que durante las gestiones demandadas no tuvo ganancia, sancionando con Bs. 2.200.-, por el pago de prima anual, sin explicar de donde obtiene esta suma y sin comprender que la empresa demandada, nunca fue una empresa productiva, interpretando erróneamente los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sucediendo lo mismo con el pago de 32 domingos supuestamente trabajados que se sancionó con el monto de Bs. 2.346,66.- obtenido de forma arbitraria y a sola afirmación del actor, en desmedro de la tutela judicial efectiva.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no haber lugar.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:

Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, cual es la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En ese contexto, en el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, que confirma la Sentencia emitida por la a quo la cual declara probada en parte la demanda, en la que se reconoce a favor del actor los conceptos glosados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, situación observada por la parte recurrente que afirman que no les corresponde cancelar estos beneficios, porque la demanda social fue presentada cuando ellos ya no eran propietarios de la Empresa "Nayra Comercializadores"

En base a estos antecedentes; de la revisión la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada de propiedad de Fernando Luis Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, el 5 de octubre de 2008, hasta el 3 de junio de 2011, fecha en que se produjo la desvinculación laboral de manera intempestiva, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción social contra las citadas personas.

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Criterio

En ese contexto, en el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, que confirma la Sentencia emitida por la a quo la cual declara probada en parte la demanda, en la que se reconoce a favor del actor los conceptos glosados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, situación observada por la parte recurrente que afirman que no les corresponde cancelar estos beneficios, porque la demanda social fue presentada cuando ellos ya no eran propietarios de la Empresa "Nayra Comercializadores" En base a estos antecedentes; de la revisión la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada de propiedad de Fernando Luis Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, el 5 de octubre de 2008, hasta el 3 de junio de 2011, fecha en que se produjo la desvinculación laboral de manera intempestiva, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción social contra las citadas personas. En este escenario, corresponde manifestar que, conforme a la prueba analizada adjunta en el expediente, se advierte que a fs. 34 de obrados cursa el Certificado expedido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Magisterio Rural" Ltda., donde se acredita a Fernando Portillo Quispe, como propietario de "Nayra Comercializadores", aspecto corroborado y ratificado en las literales de fs. 39, 43, 53 a 70 y 86 a 108 de obrados, habiendo conjuntamente con su esposa, quien es co-demandada en el presente proceso, realizado actividades propias del ejercicio de la titularidad del derecho, prueba documental que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, la cual fue correctamente apreciada y valorada a su turno por los de instancia, no siendo evidente la violación de esta norma. Ahora bien, en cuanto al punto neurálgico, en el caso que se analiza, es decir, si la demanda fue presentada cuando los co-demandados ya no eran propietarios de la empresa; ya que el propietario actual es el Sr. Simón Lescano Quispe, quien debió responder a las emergencias del proceso, como afirman los demandados; corresponde puntualizar que esta figura, es decir, el cambio de empleador en la titularidad de la Empresa "Nayra Comercializadores", nunca fue de conocimiento de los empleados, por lo que mal pudo el actor demandar el pago de los beneficios sociales a una persona que no conocía, puesto que el testigo de cargo Lorgio Vélez Zubieta en su declaración de 9 de febrero de 2012 cursante a fs. 391-392, manifestó (refiriéndose el actor) que: "El era mi compañero de trabajo, conozco que el ingresó un mes antes que yo ingrese, es decir en octubre de 2008 y trabajó hasta junio de 2011..., y cuando se le pregunta que en la fecha en que fue despedido Rudy Moscoso, los esposos: Portillo y Ortiz Arancibia, seguían siendo dueños y administradores de "Nayra Comercializadores" responde: " Si seguían, no conozco que Nayra Comercializadores había sido transferida a otro dueño, sin embargo yo los conozco como dueños de Nayra Comercializadores. Yo afirmo que ellos después que me he salido seguían siendo dueños" (sic), esta figura es corroborada con la testificación de Yanett Vicenta Vedia Pacheco de fs. 392-393, ex contadora de la empresa demandada, quien además señala que era ella quien cancelaba los salarios mediante planilla, para luego pagarle en forma directa al demandante el empleador; prueba que tiene todo el valor que le asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo. Coincidente con lo descrito precedentemente, cursa en obrados la confesión del demandante Rudy Moscoso Zárate de fecha 10 de febrero de 2012 de fs. 410-411, donde manifiesta: "Me contrataron los esposos Fernando Portillo y Mery Ortiz Arancibia a principios de octubre de 2008... yo no dejé de trabajar, la señora Mery Ortiz un día vino muy exaltada y simplemente me retiró, me dijo que ya no iba a trabajar en la empresa, exactamente fue el 3 de junio de 2011... yo nunca he sabido que la tienda tenía otro dueño, yo aquí en este proceso recién me he enterado de esa situación, siempre ha sabido que los dueños eran ambos esposos y me pagaba el salario la señora Mery Ortiz el ultimo que me pagó fue de abril de 2011, porque no me han pagado de mayo y los tres días de junio de 2011" (sic). Situación que demuestra que la codemandada Mery Ortiz Arncibia, seguía realizando actividades propias de la empresa; confesión que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, ratificando lo manifestado ut supra, a fs. 377 de obrados cursa el Certificado de Actualización de Matrícula de 13 de octubre de 2010, expedido por el Gerente de Área Oriental del Registro de Comercio- FUNDEMPRESA, donde se señala a Fernando Luís Portilllo Quispe como Representante Legal de la empresa "Nayra Comercializadores", aspecto corroborado con el Certificado de 16 de septiembre de 2011 de fs. 421 emitido por la misma institución, donde señala textualmente: "Efectuada la revisión a la base de datos del registro de Comercio de Bolivia a cargo de FUNDEMPRESA, se ha podido evidenciar que la empresa unipersonal con denominación NAYRA COMERCIALIZADORES a la fecha se encuentra con su matrícula de comercio (Nº 4463) cancelada desde fecha 05 de agosto de 2011. Que, NAYRA COMERCIALIZADORES tenía registrado como propietario y representante legal al Sr. Fernando Luís Portillo Quispe..." "Que en fecha 5 de agosto de 2011 se ha ingresado una solicitud de matrícula de comercio correspondiente a la sociedad NAYA COMERCILAIZADORES S.R.L, misma (solicitud), que sin embargo no ha sido aún registrada, por haberse observado la misma" (sic). Figura que concuerda con la Certificación de 6 de marzo de 2012 cursante a fs. 432 bis, donde señala: "Que, la empresa NAYRA COMERCIALIZADORES, no ha sido objeto de transferencia a ningún titulo a favor de terceros. Que, la empresa NAYRA COMERCIALIZADORES, se encuentra con su matrícula de comercio cancelada desde fecha 5 de agosto de 2011, figurando como último titular el Sr. Fernando Luís Portillo Quispe" (sic). Elementos de convicción que nos permiten desvirtuar lo aseverado por la parte demandada en sentido de que al momento de la presentación de la demanda ellos ya no eran propietarios de la Empresa "Nayra Comercializadores", ya que la demanda fue presentada justamente el 5 de agosto de 2011, pero, un aspecto importante que se debe tener presente en el caso de autos, es que la desvinculación laboral se produjo el 3 de junio de 2011, es decir, cuando el demandado aún fungía como propietario y titular de "Nayra Comercializadores", no siendo evidente las infracciones acusadas en el presente recurso.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Legitimación / Empleador
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2012AS/0503/2012Fuente oficial