Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 503/2015 - L
Sucre: 2 de Julio 2015
Expediente: LP – 71 – 10 – S
Partes: Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón representados por María
Candelaria Sayquita c/ Empresa Constructora RODVEL S.R.L.
representada por Ellard Humberto Rodríguez Vélez.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1136 a 1137, interpuesto por Ellard Humberto Rodríguez Vélez representante de la Empresa Constructora RODVEL S.R.L. contra el Auto de Vista Nº S-160, de 07 de mayo de 2009 que cursa de fs. 1120 a 1121, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de contrato seguido por Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón representados por María Candelaria Sayquita en contra de Empresa Constructora RODVEL S.R.L. representada por Ellard Humberto Rodríguez Vélez, la concesión de fs. 1140, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia Nº 269/2007 de 26 de octubre de “2002” (2007) que cursa de fs. 1092 a 1095 y vta., por la que declara: Improbada la demanda interpuesta de fs. 83 a 86 incluyendo el pago excepcionado e Improbadas: el Incidente de Nulidad de fs. 1058 a 1059, así como las Excepciones de cumplimiento de obligación y Cosa juzgada sobreviviente cursantes a fs. 121-122, 1079-1083 y 1085-1086.
Resolución que es apelada por la parte actora Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón mediante memorial de fs. 1100 a 1101, que merece el Auto de Vista Nº S-160, de 07 de mayo de 2009 que cursa de fs. 1120 a 1121, que anula obrados hasta fs. 1091 vta. inclusive y dispone que al haber perdido competencia el A quo por no haber dictado a tiempo la Sentencia, el expediente pase al juzgado siguiente en número, cuyo titular deberá pronunciar la Sentencia sin demoras ni retrasos injustificados bajo su entera responsabilidad. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada Ellard Humberto Rodríguez Vélez en representación de la Empresa Constructora RODVEL S.R.L., que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En el fondo.-
1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido, hace alusión a hechos que no han sido objeto de la apelación presentada por los demandantes, porque pretende aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación a su facultad fiscalizadora, refiriendo que no se puede establecer una fecha cierta en la Sentencia prenunciada, sin embargo esta observación simplemente es un error numérico contemplado en el art. 196 num. 1) del C.P.C., donde también se faculta al Juez de instancia a practicar esta corrección de oficio, aún en ejecución de Sentencia, entonces este hecho no puede servir para fundar la nulidad de la sentencia, peor aún si no fue reclamada ni observada por ninguna de las partes a tiempo de haber sido notificada, además, este argumento se encuentra expresado sin fundamento de orden legal alguno, puesto que de una simple lectura del mismo se tiene que es un razonamiento que pretende arrancar de una distorsionada lógica el hecho de que se haya pronunciado sin competencia la Sentencia produce un serio agravio a sus intereses por cuanto pretende invalidar la Sentencia sin acudir a ningún argumento legal, lo que se traduce en una aplicación no sólo errónea del art. 15 referido, sino que se está en presencia de un intento de aplicación arbitraria de la norma citada, quedando así denunciado el exceso cometido por el Tribunal de alzada.
2. Refiere que el argumento vertido en el Auto de Vista recurrido, es pronunciado en franca contradicción con el Auto Supremo Nº 204 de fecha 2 de octubre de 2006, donde se hace una clara especificación sobre los alcances del art. 251 num 1) del C.P.C., en cuanto al principio de especificidad sobre nulidades, en consecuencia, este es un argumento más que delata la falta de prolijidad por parte del Tribunal de alzada.
3. Otro punto que produce agravios en su persona es la errónea aplicación del art. 204 del C.P.C., porque se realiza un antojadizo cómputo del plazo previsto para la emisión de la sentencia, sin tomar en cuenta que la Sentencia pronunciada a fs. 576 a 581, ha sido dictada por un Juez diferente al que pronuncia la Sentencia de fs. 1092 a 1095 de obrados, consecuentemente ha procedido al cumplimiento del Auto Supremo, porque ha pronunciado nueva Sentencia dentro del plazo previsto para este nuevo juzgador toda vez que de otra manera, sería imposible que pudiese pronunciar Sentencia dentro del plazo concedido para la jueza de aquel entonces, esta errónea aplicación del art. 204 del C.P.C., una vez más pretende invalidar una Sentencia que ha sido pronunciada en apego a la normativa tanto procedimental como sustantiva, y trata de aplicar una interpretación exegética de la norma para así lograr una infracción al orden público (inexistente por cierto) que le impida la revisión del fondo de la Sentencia pronunciada por el Sr. Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial.
Habiendo cumplido con los requisitos exigidos por el art. 258 del C.P.C., interpone el recurso de casación en el fondo, solicitando que se case el Auto recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. La normativa preceptuada por art. 252 del Código de Procedimiento Civil y en la actualidad el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia el art. 106 de la Ley Nº 439, establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca en lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
1.1. La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78, de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Asimismo, en mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
1.2. En el caso de Autos, el Ad quem en las conclusiones del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica: primero, que no se tiene una fecha cierta de la sentencia, lo cual no fue observado por ninguna de las partes ni por el propio juez de la causa, por lo que no hay congruencia al respecto; segundo, que desde la fecha de radicatoria del proceso, a la fecha del decreto de Autos, han pasado alrededor de 9 meses de tiempo, cuando lo que correspondía en éste proceso es cumplir de forma inmediata con la disposición del Auto Supremo dictado, incumpliéndose de ésta manera el mandato establecido por el propio Juez al dictar el decreto de cúmplase, este hecho determina que el Juez ha perdido competencia; y tercero, que en los hechos hay dos decretos de Autos y que innecesariamente se esperó nueve meses para dictar Sentencia, es decir, fuera de los 40 días previstos en el art. 204 del adjetivo civil; concluyendo, que el Juez de primera instancia ha incumplido los plazos procesales para resolver el presente caso porque correspondía la aplicación del art. 395 del Procedimiento Civil, norma incumplida por el A quo; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta fs. 1091 vta. inclusive, disponiendo que al haber perdido competencia el Juez de primera instancia por no haber dictado a tiempo la Sentencia, el expediente pase al juzgado siguiente en número, cuyo titular deberá pronunciar la Sentencia sin demoras ni retrasos injustificados bajo su entera responsabilidad, por cuyo motivo no se pronunció respecto a la apelación deducida por la parte actora.
Sin embargo, de la revisión de los agravios denunciados por la parte apelante así como de la contestación al mismo, y de igual manera del primer considerando de la Resolución de alzada de fs. 1120 a 1121, se conoce que ninguna de ellas ha solicitado la nulidad de obrados por “la fecha incierta de la sentencia” o en su caso por “perdida de competencia del juez de primera instancia”. De donde se infiere que el Ad quem al anular obrados hasta el estado de dictar nueva Sentencia, no ha fundado su decisión en petitorio expreso de las partes.
1.3. Ahora bien, el primero de los fundamentos del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa en “la fecha incierta de la sentencia”, la misma que empero no es evidente, porque se pretende fundar dicha incertidumbre en un error numérico de transcripción “2002”, cuando de la interpretación integral de la Sentencia y de su registro (Resolución Nº 269/2007) se evidencia que la misma fue dictada en fecha 26 de octubre de la gestión 2007. Por otra parte, en relación a “la perdida de competencia del A quo”, corresponde referir que la línea jurisprudencial asumida por la ex Corte Suprema de Justicia en interpretación del Estado Liberal de derecho, en el caso de la pérdida de competencia de los Tribunales de instancia disponía la nulidad de la Resolución y la remisión de obrados al Juez o Tribunal siguiente en número a objeto de que se dicte nueva Resolución, criterio que ha sido también asumido por éste tribunal en el Auto Supremo Nº 194/2013 de 17 de abril; sin embargo, se debe aclarar que esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los nuevos principios que rigen la administración de justicia en el actual Estado Constitucional previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, ha modulado el entendimiento asumido en dicha Resolución y como resultado de ello se tienen los A.S. Nº 336/2013 de 05 de julio, Nº 279/2014 de 06 de junio, y Nº 203/2015 de 26 de marzo, donde se dejó claramente establecido que la perdida de competencia por vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución ya sea Sentencia o Auto de Vista, ya no es motivo de nulidad del fallo si esa situación no fue oportunamente reclamada al momento del vencimiento del plazo por las partes litigantes, sin que ello implique liberar de las sanciones y responsabilidades a los infractores que no cumplen con los plazos procesales, conforme a este nuevo entendimiento, la pérdida de competencia opera si en el momento de vencido del plazo, las partes reclaman de ese aspecto, y si no lo hacen consienten en que la Resolución sea emitida fuera de plazo, pues no resulta moral ni legal reservarse dicho reclamo ante un eventual e hipotético caso de que la Resolución sea desfavorable y recién activar el mismo.
En la especie, si bien se evidencia que por Auto Supremo Nº 204/2006 de 02 de octubre, se dispuso que el A quo dicte nueva Sentencia, por lo que una vez remitido la causa al juzgado de origen éste en fecha 06 de enero de 2006 decretó cúmplase, empero la parte demandada de manera reiterativa incidentó nulidad de obrados en vía de saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo, por lo que en virtud a la naturaleza del incidente planteado el A quo imprimió el trámite correspondiente, abriendo plazo probatorio para el efecto, extremo que no ha sido de oposición de la parte actora, de donde se conoce que el presunto incumplimiento de los plazos procesales por parte del Juez de primera instancia, no es evidente, sino que éste es imputable a las partes litigantes; sin embargo ese aspecto no fue reclamado oportunamente por ninguna de ellas, consintiendo y convalidando de esta manera cualquier anormalidad procesal, consiguientemente los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva Sentencia a ésta altura del proceso no tienen la trascendencia debida.
De donde se concluye que el Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista anular obrados por supuesta pérdida de competencia hasta el estado de dictar nueva Sentencia, considerando innecesario resolver la apelación deducida por las parte actora, resulta siendo incorrecta, en consecuencia el recurso de apelación corresponde ser resuelto por el Tribunal de alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley.
1.4. Si bien la Ley faculta a los jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva Sentencia, decisión que no se justifica, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponía el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y en la actualidad los arts. 16 y 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial, aspecto que además va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa precedentemente señalada, vulnerando también de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y el art. 106 de la Ley Nº 439, ANULA el Auto de Vista Nº S-160, de 07 de mayo de 2009, cursante de fs. 1120 a 1121, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación interpuesta con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.